REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000469
ASUNTO : IP01-P-2006-000469


Vista la solicitud que antecede presentada por el ABG. WILMER LUQUEZ LANOIS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de emitir formal pronunciamiento, procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

Aduce el Ministerio Público en su escrito, que concurren acumulativamente en la presente causa, las circunstancias a las que taxativamente hace referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en conjunto, constituyen la vía jurídica necesaria para que proceda el Juzgador en funciones de Control, a librar la orden de aprehensión del sujeto en contra del cual, surjan fundados elementos de convicción que comprometan procesalmente su responsabilidad penal.

Conforme a lo anterior, observa la Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita, la factible potestad judicial que se le confiere a los Jueces de la República, referida al decreto de Aprehensión de cualquier agente criminal. Sin embargo, es menester antes nacerle ese derecho, que se verifiquen procesalmente dos situaciones: 1.-) que con base al Principio de Titularidad de la Acción Penal el Ministerio Público expresamente haya presentado la privación judicial preventiva de libertad de un sujeto determinado, y 2.-) que confluyan acumulativamente los requisitos que de manera imperativa preceptuó el Legislador Adjetivo Penal en los tres numerales del Artículo 250.

Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, y a los fines de determinar la viabilidad procesal de la impetración del Ministerio Público, procede esta Juzgadora a establecer si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en la presente causa, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un análisis de las presentes actuaciones, encuentra que de las actas procesales no dimanan fundados y concordantes elementos de convicción que incriminen a la ciudadana BELINDA DEL VALLE NOGUERA ROMERO en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano. En efecto, observa la Juzgadora que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana GREGORIA COROMOTO ORTEGA ZAMBRANO, en fecha 20-09-2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Tucacas, Estado Falcón, en donde entre otras cosas expone:

“…Vengo ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que la ciudadana de Nombre Belinda Noguera, se llevo mi moto, tipo Jog Artistic, marca Yamaha, modelo 1998, color Negro, serial 3KJ-1074732, valorada aproximadamente en cuatrocientos mil Bolívares (400.000,Bs.), es todo…”

Por otra parte, el artículo 466 del Código Penal vigente, establece:
“El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación privada”


De la redacción del artículo se desprende cuales los supuestos que deben darse para que se consuma el delito de Apropiación Indebida, y así mismo, señala que procede por acusación privada

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que no se evidencia la comisión del delito de Apropiación Indebida, ya que la moto propiedad de la ciudadana Gregoria Ortega Zambrano, no le confiada o entregada a la ciudadana Belinda Noguera Romero, con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, y que si así fuera el caso, dicho ilícito penal procede por acusación de la parte agraviada.

En consecuencia de lo anterior, y siendo como es que no se encuentran colmados los requisitos de procedibilidad para ordenar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECLARARLA SIN LUGAR. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOIS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, referida a la aprehensión de la ciudadana BELINDA DEL VALLE NOGUERA ROMERO en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana GREGORIA COROMOTO NOGUERA ZAMBRANO.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público notificándole la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. JENNY OVIOL RIVERO LA SECRETARIA


Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ