REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000524
ASUNTO : IP01-P-2006-000524

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ LANOIS, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de JEAN CARLOS QUEVEDO. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 09 de la Policía de Falcón, se desprende la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 417 del Código Penal vigente, puesto que el ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO, fue aprehendido en fecha 16-04-06 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando acompañados por un grupo de personas se dirigieron hasta la calle 23 de Enero del Tocuyo de la Costa, lograron avistar a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, tez morena, el cual vestía para el momento un pantalón blue jean y franela blanca, quien fue señalado por la personas que la acompañaban, como uno de los agresores del ciudadano Jean Carlos Quevedo.

En consecuencia de lo anterior, solicita en contra del ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte de la defensa del imputado RICHARD JOSE SARMIENTO, ejercida en este acto por la Defensora Pública Segundo Penal Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, solicito la libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no estaban llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que nos existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que en las actuaciones solo consta el Acta Policial de fecha 16-04-06 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos, la cual cursa en el folio 5 de la presente causa, Denuncia formulada por el ciudadano Arquímedes Rafael Quevedo Hernández en fecha 16-04-06 por ante la Comisaría Policial N° 09 de la Policía de Falcón, que riela en el folio 06, y Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Valeria Josefina Hernández Vielma, en fecha 16-04-06, por ante la Comisaría Policial N° 09 de la Policía de Falcón, que riela en el folio 07, lo cual no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que tipo de ilícito penal se cometió.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que posiblemente se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan determinar cual es el ilícito penal perpetrado ya que no consta en actas, ni una constancia médica que pueda determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de JEAN CARLOS QUEVEDO. 2.-) LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RICHARD JOSE SARMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria,
Abg. Carmen V. Rivero