REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000465
ASUNTO : IP01-P-2006-000465
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio de JOSE LUIS ABREU FARIAS.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual guarda relación con el asunto IP01-P-2006-002548, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión, este Tribunal cumpliendo labores de guardia acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día 01-04-2006 a la 10:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio de JOSE LUIS ABREU FARIAS, a quien el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le había librado orden de Aprehensión en fecha 27-03-05.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los ABG. DIEGO SILVA, NANCY RUIZ Y GISELA LOPEZ, Defensores Privados, solicita la libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución, donde se establece que la persona debe ser detenido por una orden judicial, y debe ser presentado dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y si ciertamente había una orden de aprehensión, no es menos cierto que fue presentado fuera del lapso, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, consignando copia del registro de comercio, recibo de luz y la constancia de la dirección de su defendido para demostrar el arraigo en el país. Así mismo, solicitó copias certificadas de las actuaciones que corren insertas al presente expediente.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: 1) Acta Policial de fecha 04 de Marzo del 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Comando N° 4 Barquisimeto, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos relacionados con la colecta de la cinta gravada por el ciudadano Francisco Abreu. 2) Un Acta de Entrevista de fecha 10-03-05 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, realizada al ciudadano FRANCISCO DE ABREU, en la cual narra lo siguiente: El 11 de Febrero del presente año aproximadamente a las 09:30 horas de la noche saliendo del trabajo con destino a su casa donde supuestamente fue interceptado, viendo que a las 10:30 p.m. no llegaba a su casa y teniendo el teléfono celular apagado y eso no era su costumbre, inmediatamente Salí a la calle realice el recorrido hacia su casa todos los días viendo que no había nada me acerque al Restauran Vicencio que el acostumbraba ir allá, luego me dirigí a la Comandancia general de este Estado y manifesté que mi hermano se había desaparecido, después fui al Hospital, me puse a dar vueltas en Coro para ver si lo localizaba pero aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, recibí una llamada de teléfono de José Luis donde la persona que me habo con acento Colombiano y me dijo que mi hermano estaba secuestrado y que lo habían sacado del estado, luego a las 02:40 de la madrugada del día doce de febrero recibí una segunda llamada donde me indican el sitio donde estaba la camioneta, salimos 4 carros a dar vueltas por el sector de los Perozos, el sitio que me habían indicado los secuestradores, con los vidrios rotos y con un golpe del lado derecho de la latonería. 3) Acta Policía de fecha 15-02-2005 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y Secuestro en al cual se deja constancia de las citaciones al ciudadano Francisco de Abreu hermano del ciudadano José Luis de Abreu Farias (/Secuestrado) y asignarle un efectivo de la Guardia Nacional del Grupo Anti Extorsión y Secuestro para orientar y asesorar a la familia en las formas de negociación en caso de secuestro. 4) Acta de Trascripción de grabación de llamadas telefónicas de fecha 04-03-05 a las 03:10 de la tarde entre el ciudadano Francisco negociador y una voz desconocida supuestos secuestradores. 5) Acta Policial de fecha 23-03-20056 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón dejan constancia de la entrevista sostenida con el ciudadano D´ABREU FARIAS que el día 22-03-05 aproximadamente a las 03 horas de la tarde recibió un allanada a su teléfono celular signado con el numero 0414-6820534 efectuada desde el numero 11022688 mediante el cual una persona del sexo femenino y acento colombiano quien se identifico con la clave 44 e indico ser la persona quien tenia secuestrado a su hermano, José Luis Abreu, preguntándole según a al encomienda que le dijo que retirara hoy a las 10 de la mañana y una vez que le dijo que si la había retirado, le indico que debía comprarse un teléfono móvil digital y que a través de ese numero se iban a comunicar solicitando a su vez la cifra de mil millones de bolívares (1000.000.000,oo Bs.) par ala liberación de su hermano, 6) Acta Policial de fecha 23-03-20056 suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que encontrándose estos funcionarios en compañía del Ciudadano D´ Abreu Farias Francisco, este recibió una llamada telefónica por parte de una persona que se identifico con el seudónimo de Román en la cual le indico que aproximadamente a las 07 horas de la noche, se realizaría la transacción de la entrega del dinero para la liberación de su hermano de De´Abreu José Luis indicándole además que para tal fin solo podía salir en un vehículo únicamente acompañado por una persona llevando consigo un Millardo de bolívares en efectivo los cuales trasladaría por la autopista vía Coro –Tucacas y que en el transcurso de ese trayecto le daría mas indicaciones, dejándose constancia que dicha llamada fue realizada desde el numero móvil celular 0412-8892110. 7) Acta Policial de fecha 23-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente se procedió a realizar un operativo tendiente a lograr con la seguridad del caso la captura de los autores del hecho y por decisión de D´ Abreu Francisco el dinero solicitado por los plagiarios. El millardo de bolívares en efectivo. 8) Acta Policial de fecha 24-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente prosiguiendo con las averiguaciones los funcionarios actuantes hicieron un seguimiento en el lapso comprendido desde las 07 horas de la noche hasta las 04 horas de la madrugada en el caso de la posible entrega del dinero y fue cuando se percataron que detrás de la camioneta donde iba el Sr. D´ Abreu Vasco se incorporó en la carretera Coro-Tucacas un malibu de blanco con las matriculas VBD-48K, el cual era conducido por un ciudadano del sexo masculino de tez blanca contextura regular cabello escaso de color negro aproximadamente de 35 años de edad… (Omissis), al verificar las matrículas de dicho vehículo a través del sistema computarizado SIPOL arroja lo siguiente que el mismo se encuentra solicitado de fecha 23-02-2002 por la sub. Delegación San Francisco, según expediente G-095.752. 9) Acta Policial de fecha 24-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente se formo una comisión en la Investigación del Secuestro en la cual en la Población de la Vela y Cumarebo y diferentes puntos de la Ciudad tratan de ubicar el referido vehículo Malibu Blanco antes descrito que había estado siguiendo a al camioneta en donde se encontraba el dinero a cancelar para la liberación del Plagiado en el siguiente caso, el cual iba tripulado por un ciudadano que dedo identificado de la siguiente manera LUIS JABIEL GONZALEZ LEON y se procedió a realizar la detención preventiva de este ciudadano. Dejando constancia el funcionario actuante de todas las circunstancias y las personas mencionadas en dicha acta policial las cuales tienen conocimiento directo de los hechos que se investigan y que guardan relación directa con el Secuestro del ciudadano JOSE LUIS D ÁBREU por cuanto se considera necesaria y pertinentes las entrevistas y presencia justificada de estos ciudadano mencionados en el acta policial, para la investigación y posible resolución del caso concreto de Secuestro que se ventila por este Tribunal. 10) Acta Policial de fecha 24-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente El funcionario actuante T.S.U Inspector Rafael Venegas en una entrevista informal al momento de hacerle las reseñas al ciudadano LUIS JABIEL GONZALEZ LEON quien de manera espontánea inicio una conversación con el funcionario suministrándole algunos nombres y datos de importancia, en cuanto al delito de secuestro que se investiga, e inclusive sobre las personas que posiblemente custodian al plagiado así como aquellas otras personas que se encuentran vinculadas presuntamente a la entrega del dinero solicitado para que proceda la entrega del ciudadano secuestrado, entre las cuales menciona al ciudadano Leandro Roberto Paz Montiel, e inclusive en la misma acta policial se observa que mencionan los posibles sitios donde se encuentra el ciudadano JOSE LUIS D´ ABREU, también que por intermedio de que persona se mantenía el contacto con los secuestradores. 11) Acta Policial de fecha 26 de marzo del 2005, en la cual funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja asentado "procedí a indagar a través del Terminal del sistema computarizado SIIPOL y de igual forma a través del enlace CICPC-ONIDEX las identidades y los posibles registros que pudieran presentar los Ciudadanos.....Leandro Roberto Paz Montiel....arrojando como resultado....presenta registro policial por el delito de Hurto genérico...”.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículos 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ABREU FARIAS.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Leandro Roberto Paz Montiel como una de las persona que actúo en el hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, así como podría influir para que testigos, víctimas o expertos realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículos 460 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ABREU FARIAS, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad plena presentada por la defensa, por violación del lapso de 48 horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara Sin Lugar en razón de que en contra el imputado de autos existía una orden judicial, y dicho ciudadano fue puesto a la disposición de un Tribunal de Control en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del lapso legalmente establecido, y si bien es cierto que el Tribunal del Estado Zulia, declino la competencia, por no ser su Juez Natural, no es menos cierto que en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 19-03-04 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece:
…”pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Por lo que por lo anteriormente expuesto, indefectiblemente esta Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
Así mismo, con respecto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas del presente asunto, mas no así las del asunto IP01-P-2005-002548, por cuanto el mismo pertenece al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Por último este Tribunal, en cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal acuerda fijarla para el día 10 de Abril del 2006 a las 2:00pm, en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia notifíquese a las partes y líbrese oficio al Internado Judicial participando la realización del acto. Igualmente este Tribunal por cuanto esta conociendo del presente asunto por encontrarse en funciones de guardia, acuerda su remisión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que es Juez Natural, por ser quien libró la orden de aprehensión del imputado de autos en fecha 27-03-05, todo de conformidad con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEANDRO ROBERTO PAZ MONTIEL por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio de JOSE LUIS ABREU FARIAS. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda fijar Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 10-04-06 a las 2:00pm, en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y su remisión al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese oficio respectivo.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Ana Maria Petit