REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006685
ASUNTO : IP01-P-2005-006685
Visto y analizado el presente asunto, esta Juzgadora observa que el día 31-01-06, se celebro Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación, y los acusados de autos admitieron los hechos de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Aprobándose el Acuerdo Reparatorio pautado por las partes, y se fijó Audiencia Oral para el día 02-03-2006, luego para el 23-03-06, y por último para el 18-04-06, a fin de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, evidenciándose que en las fechas señaladas el acusado WILFREDO LAGUNA CHIRINO, no compareció por ante este Tribunal ni ha justificado dicha incomparecencia.
Así mismo, se desprende en la presente causa que el acusado antes identificado; ha incumplido con la obligación del Acuerdo Reparatorio contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo que en el último párrafo del ya mencionado artículo, regula el incumplimiento del acuerdo, y establece que el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja estipulado en el mismo. En consecuencia, tomando en consideración que el acusado disfrutaba de una Medida Cautelar, la cual incumplió, al verificar que no ha comparecido a las audiencias fijadas por este Tribunal, lo cual acarrea la revocatoria de tal medida conforme al Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Juzgado acuerda librarle ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.201, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, calle 02, casa N° 02 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por haber Admitido los Hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, a los fines de hacerlo comparecer por ante este Tribunal y realizar la Audiencia Oral respectiva, en la cual será escuchado, para determinar si sus inasistencias a las anteriores audiencias fue justificada o no, y el motivo del incumplimiento del acuerdo reparatorio; o en caso contrario proceder a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
DISPOSITIVA
Por lo antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Revocatoria de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en consecuencia ordena la Aprehensión del ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.201, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, calle 02, casa N° 02 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las referidas Órdenes de Aprehensión mediante oficio a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General del Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de aludido ciudadano, quien una vez aprendido deberá ser traslado al Internado Judicial, quedando a disposición de este Tribunal. Y así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ