REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000486
ASUNTO : IP01-P-2006-000486
Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAPIELO, mayor de edad, nacido en fecha 19-04-75, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° I-98009276, de 30 años de edad, y domiciliado en la calle 9, cerca de la Bodega el Patrón del Barrio San José, Coro, Estado Falcón, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana AURED AUXILIADORA DUNO POLANCO, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano ROBERTO ANTONIO GUERRA COLON, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, verifica cuales son los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, en tal sentido se encuentran los siguientes: En el folio 05 y su vuelto, Denuncia N° G-860.324, interpuesta por la ciudadana Aured Auxiliadora Duno Polanco, en su condición de víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dijo entre otras cosa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos cuando salía de la tasca 5 de Julio ubicada en ese mismo sector en compañía de Roberto, rumbo a mi casa íbamos caminando de pronto nos encontramos que tres sujetos se nos pegaron detrás, en una de esas mi amigo Roberto le dice a ellos “ que si nos van atracar que lo hagan de una vez porque no tenemos plata” ellos se hacharon a reír, cuando de pronto nos lanzaron en una zona enmontada que esta cerca del IPASME, sacaron a relucir un arma de fuego uno me agarro me tiro al piso con la intención de abusar sexualmente de mi, fue entonces cuando me golpeó y perdí el conocimiento hasta que llegué al hospital que desperté….” Entre algunas de las preguntas formuladas respondió: “Que las características fisonómicas del sujeto que abuso sexualmente de ella eran, de piel morena, de estatura como de 1.65 aproximadamente, de contextura delgado, cabello liso, de color negro”. “Que lo conocía de vista y fueron pocas las veces que lo trato, y puede ser ubicado en la calle principal del sector San José, el número de la casa no se lo sabe, solo que lo veía parado en una Panadería de nombre Daniellis que esta allí…”. En el folio 08 Acta de Investigación Penal de fecha 19-03-06 donde los funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia del traslado a la dirección: Barrio San José, calle Colón, a una cuadra del Ambulatorio del sector, casa sin número, con la finalidad de ubicar, trasladar al ciudadano Roberto Guerra, mencionado por la ciudadana denunciante como testigo presencial del hecho y de igual manera realizar la Inspección de rigor al del sitio donde ocurrieron los hechos. En el folio 09 Acta de Inspección N° 380, de fecha 19-03-05, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, en el siguiente lugar AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA LICORERIA SAN LORENZO, VIA PUBLICA, CORO ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la Inspección al sitio del suceso: “Tratase de un Sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida elementos apreciables al momento de practicarse la presente Inspección técnica, llevada cabo en la dirección antes mencionada. La misma configura una vía pública, la cual esta construida en elemento natural (Tierra), creada para el paso vehicular y peatonal, orientada en sentido Este –Oeste y viceversa, observándose en sentido Sur una pequeña extensión de terreno con abundante vegetación propia de la zona, así mismo se observa en el mismo sentido un local comercial denominado “Licorería San Lorenzo”, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido oeste constituida por paredes de cemento frisadas y pintadas de color amarillo con una inscripción donde se lee REGIONAL, en sentido Norte se encuentra una pared elaborada en bloques de cemento de frisar, la cual funge como cerco perimetral de la Urbanización “Villa Rosaleda”, en sentido Oeste se encuentra la avenida Ramón Antonio Medina. …”. En el folio 11 y su vuelto, Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Guerra Colon Roberto Antonio, en su condición de testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dijo entre otras cosa: “Resulta que el día de ayer a eso de las ocho de la noche salí en compañía de AURED hasta la tasca de Alexis, la cual esta ubicada en la avenida Ramón Antonio Medina tres sujetos fuertemente armados y bajo amenaza de muerte nos meten en un callejón y a mi me tiran al suelo a una distancia lejana de AURED y me comienzan a pegar en la cabeza y en la espalda y me decían que me quedara quieto, mientras que yo le decía que no le hicieran nada a AURED, hubo un momento en que no escucho nada y me levante a buscar a AURED cuando la conseguí estaba completamente desnuda, la agarre y la saque de donde estaba, pare un taxi y le dije que nos sacara de ese sitio, es cuando este nos lleva hasta el modulo policial de San José y estos nos trasladan hasta el hospital…”. En el folio 14 Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-06 donde los funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de la diligencia policial en la cual la ciudadana AURED AUXILIADORA DUNO POLANCO, quien hizo entrega de la siguientes prendas de vestir: Pantalón Marca “STUDIO JEANS” Talla M, Color BLANCO, y una blusa de color ROJO sin talla ni marca aparente. En el folio 15 Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-3991 de fecha 21-03-06. En el folio 16 Informe de Experticia Médico Legal N° 0489 de fecha 21-03-06, practicado al ciudadano GUERRA COLON ROBERTO ANTONIO, en el cual se concluye: Estado General: regulares condiciones generales. Tiempo de Curación: 7 días, salvo complicación. Privado de sus ocupaciones habituales: 5 días, salvo complicación. Asistencia médico – legal. Carácter: lesión de carácter leve, producida por objeto contundente. En el folio 16 Informe de Experticia Médico Legal N° 0476 de fecha 21-03-06, practicado a la ciudadana AURED AUXILIADORA DUNO POLANCO, en el cual se evidencia que dicha ciudadana presento: Físico: Contusión equimótica escoriada en hemicara izquierda, labio superior derecho. Concusión escoriada por arrastre y estigmas ungueales, a nivel de cara posterior tercio medio de brazo derecho, rodilla izquierda, cara anterior tercio medio de pierna izquierda, dorso de pie izquierdo. Ginecológico: Fecha de última regla: Marzo 2006. Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad. Himen anular de bordes festoneados con evidencia de desgarro completo y reciente en hora 5, según las agujas del reloj, con equimosis a nivel de hora 8 y 12 , según las agujas del reloj. Se aprecia herida contusa de 1,5 cms, en región perineal, que se extiende hasta cara posterior de vagina. No se evidencia secreción vaginal. Ano-rectal: Esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados. CONCLUSION: Estado general: regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 8 días salvo complicación. Privada de sus ocupaciones habituales: 7 días, salvo complicación. Asistencia médico-legal. Carácter: Lesión de carácter leve, producida por objeto contundente. Ginecológico: Traumatismo genital reciente. Desfloración reciente de menos 8 días de producido. Ano-rectal: sin signos de traumatismo. En el folio 18 Memorandum N° 9700-060-090 de fecha 22-03-06 del CICPC, el cual anexo presenta retrato hablado elaborado con los datos aportados por la ciudadana AURED AUXILIADORA DUNO POLANCO. En el folio 20 y su vuelto, Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana AURED AUXILIADORA DUNO POLANCO, en su condición de víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dijo entre otras cosas: “Estoy aquí con la finalidad de ampliar mi denuncia, ya que el día 18-03-06, el ciudadano JOSE CAPIELO, apodado “EL CAPIELO” en compañía de dos sujetos mas por identificar abusaron sexualmente de mi y golpearon a Roberto, quien en ese momento se encontraba conmigo…”. En el folio 21 Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-060-038 de fecha 28-03-06, la cual fue practicada sobre las evidencias incautadas en el procedimiento, la cual arrojo como resultado: 1.- Las manchas presentes en la Muestra “02” son de naturaleza HEMATICA. 2.- En la Muestra “01” NO se detecto presencia de sustancia de naturaleza hemática. 3.- En las muestras suministradas no se detecto la presencia de material de naturaleza SEMINAL. En el folio 23 Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-06 donde los funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de la diligencia policial en la cual se trasladaron hacia la calle N° 9 cerca de la bodega el patrón, del barrio San José, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JOSE CAPIELO, que una vez apersonados en la dirección indicada, fueron atendidos por un ciudadano que luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y de imponerles el motivo de su presencia, manifestó ser el ciudadano solicitado por la comisión quedando identificado como: CAPIELO JOSE GREGORIO, de nacionalidad Italiana, nacido en fecha 19-04-75, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° I-98.009.276. Luego procedieron a trasladarse hasta la sala de Informática con la finalidad de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial, si el ciudadano José Gregorio Capielo presentaba registro policial, obteniéndose como resultado que el mismo presenta Historial Policial por la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 19-04-1995, según expediente E-236.616.
Ahora bien, relacionando tales elementos de convicción se observa que el imputado JOSE GREGORIO CAPIELO, es el autor de los delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana AURED AUXILIADORA DUNO POLANCO, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano ROBERTO ANTONIO GUERRA COLON, de tal manera que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que el referido imputado ha sido autor de dichos hechos ilícitos, ya que existen fundados elementos de convicción y se presume el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponérsele, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial del referido Imputado, por tratarse de delitos graves y la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CAPIELO, mayor de edad, nacido en fecha 19-04-75, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° I-98009276, de 30 años de edad, y domiciliado en la calle 9, cerca de la Bodega el Patrón del Barrio San José, Coro, Estado Falcón, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana AURED AUXILIADORA DUNO POLANCO, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano ROBERTO ANTONIO GUERRA COLON. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero
La Secretaria
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez