REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006537
ASUNTO : IP01-P-2005-006537


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en contra del ciudadano DANIEL SIMON URQUIOLA GAMBOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana KEILA NOEMI LEAL REYES. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 24-04-2006 a la 2:00 de la tarde.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano DANIEL SIMON URQUIOLA GAMBOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana KEILA NOEMI LEAL REYES.


Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primero Penal, solicito la libertad plena de su defendido, alegando que en el presente caso se trataba era de un problema de guarda y custodia de los hijos que tiene su representado con la víctima.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que no existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de una medida de coerción personal, ya que en las mismas no hay suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho ciudadano es autor o participo en el ilícito penal.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano DANIEL SIMON URQUIOLA GAMBOA, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del aludidos ciudadanos, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Ministerio Público de que en virtud de que se trata de un hecho relacionado con la Violencia contra la Mujer y la Familia, se siga el procedimiento establecido en la Ley Especial, por lo que se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior a los fines de que sea distribuido en la Fiscalía de Familia. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano DANIEL SIMON URQUIOLA GAMBOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana KEILA NOEMI LEAL REYES. 2.-) LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL SIMON URQUIOLA GAMBOA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior a los fines de que se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Especial.
Publíquese y regístrese.

La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Rodríguez