REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000468
ASUNTO : IP01-P-2006-000468

Visto el escrito presentado por el ciudadano JHOAN MANUEL RODRIGUEZ ALASTRE, mediante el cual solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO con las Siguientes Características: PLACA: FAB-840, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV111084, SERIAL DE MOTOR: V0304CLL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 21-03-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de Poli-Falcón, en donde dejan constancia de la retención del vehículo Malibu, color azul, placa FAB-480, el cual era conducido por el ciudadano Jhoan Manuel Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.262.019, soltero, taxista, por presentar estar incurso el conductor al igual que los ciudadanos Jesús Hernán Acosta Navas y Yimmy José Ramírez Caldera en un delito Contra la Propiedad. 2.- Dictamen Pericial Nº 000177-06, practicada por el Funcionario Inspector: López, Raúl adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta serial de Carrocería Original y Serial de Chasis Alterado, así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial. 3.- Original de Documentos de Ventas entre HECTOR AMILCAR SALERO COLINA y el ciudadano JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ALASTRE, autenticado en fecha 11-11-2005 bajo el N° 39, Tomo 103 por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón; y entre VICENTA RAFAELA RODRIGUEZ DE LAZARO y HECTOR AMILCAR SALERO COLINA, autenticado en fecha 10-12-1999 bajo el N° 76, Tomo 79 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. 4.- Original de Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre signado con el N° 0406356- N° 1W69CAV111084-4-1 de fecha 01-11-1990, a nombre de la ciudadana: VICENTA RAFAELA RODRIGUEZ DE LAZARO, cédula de identidad N° 4791705, perteneciente al vehículo : PLACA: FAB-840, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV111084, SERIAL DE MOTOR: ACV111084, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. 5.-Oficio N° FAL-4-480-2006 de fecha 17-02-2006 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual remiten la causa n° IP01-P-2006-000430, constante de 61 folios y participan que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que dicho vehículo debe ser entregado al Ciudadano: JHOAN MANUEL RODRIGUEZ ALASTRE, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de los Documentos de Ventas, señalados ut supra y el Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre signado con el N° 0406356- N° 1W69CAV111084-4-1 de fecha 01-11-1990, a nombre de la ciudadana: VICENTA RAFAELA RODRIGUEZ DE LAZARO.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento Público a nombre del Ciudadano: JHOAN MANUEL RODRIGUEZ ALASTRE, Cédula de Identidad Nº 14.262.019, la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: PLACA: FAB-840, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV111084, SERIAL DE MOTOR: V0304CLL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano: JHOAN MANUEL RODRIGUEZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.262.019, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo; y se ordena levantar acta compromiso a los fines de ser firmado por el Ciudadano Jhoan Manuel Rodríguez Alastre. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Publíquese y Regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero
La Secretaria

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez