REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000482
ASUNTO : IP01-P-2006-000482


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, en contra de los ciudadanos ELIECER ALEXANDER GOMEZ y SANDY YANET CARIPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BELMARIS MORILLO DE GOMEZ. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 05-04-2006 a la 2:00 de la tarde.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se desprende la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal vigente, puesto que, el ciudadano ELIECER ALEXANDER GOMEZ, fue aprehendido en fecha 03-04-04 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, momentos en el cual avistaron que dicho ciudadano maltrataba a la ciudadana Belmaris Morillo, y fue avistado por un ciudadano que iba en una blazer color verde, quien se identifico como el Fiscal Primero del Ministerio Público, y notifico que el ciudadano estaba agrediendo física y verbalmente a la ciudadana de nombre Belmaris Anail Morillo, e igualmente a otra ciudadana que se encontraba con dicho ciudadano y ordeno que los pusieran a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En consecuencia de lo anterior, en sala solicito la Libertad Plena con respecto a la ciudadana SANDY YANET CARIPA, por cuanto de las actuaciones se desprende que la misma no participo en el hecho, y en contra del ciudadano ELIECER ALEXANDER GOMEZ, la aplicación de la Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no por el delito de Lesiones Personales, ya que en la causa no existe una constancia médica, ni un informe médico forense que revele las lesiones sufridas por la víctima, y en este acto le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por el ABG. CRUZ GRATEROL ROQUE, Defensor Privado, solicito la libertad plena de sus defendidos, alegando que no estaban llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que no existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que en las actuaciones solo consta el Acta Policial de fecha 03-04-05 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos, y la Denuncia presentada por la ciudadana Belmaris Morillo de Gómez por ante las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, lo cual no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho ciudadano es autor o participo en el ilícito penal, así mismo, no existe en actas ningún informe que señale el tipo de lesiones causadas a la víctima.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica de los ciudadanos ELIECER ALEXANDER GOMEZ y SANDY YANET CARIPA, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA de los aludidos ciudadanos, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Ministerio Público de que en virtud de que se trata de un hecho relacionado con la Violencia contra la Mujer y la Familia, se siga el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley Especial, que aún cuando el presente caso se trata de un delito flagrante, se debe tomar en cuenta que entre los objetivos fundamentales de la Ley esta el de prevenir y controlar la violencia contra la Mujer y la Familia, y lo que se busca es realizar todas aquellas actuaciones relativas a salvaguardar a la familia como base fundamental de la sociedad, y orientar a los involucrados en este tipo de hechos a que reciban la ayuda necesaria por ante los órganos competentes. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos ELIECER ALEXANDER GOMEZ y SANDY YANET CARIPA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BELMARIS MORILLO DE GOMEZ. 2.-) LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ELIECER ALEXANDER GOMEZ y SANDY YANET CARIPA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Especial.
Publíquese y regístrese.

La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria,
Abg. Maysbel Martínez