REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005420
ASUNTO : IP01-P-2005-005420
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 07-04-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADO: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.795.382, barrio La Cañada casa sin numero detrás de la Ferretería La Estrella Azul, esta en construcción, Coro, Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. PEDRO GIL BURGOS TOVAR, Defensor Privado.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 16 de Julio de 2005 el Ministerio Público por órgano del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente perjuicio de JUAN ANTONIO MIQUILENA.
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que:
“…En fecha VEINTE Y OCHO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO (28-05-2005), se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANTONIO MIQUILENA, en compañía de los ciudadanos ALAVARES MIGUEL ANGEL, MIGUEL ANGEL GARCIA Y UGARTE ADRIANZA ELWIN JUNIOR, en la esquina del callejón progreso, calle ALI PRIMERA DEL BARRIO CRUZ VERDE, desde tempranas horas de la noche reunidos tomando licor, y siendo exactamente la tres horas de la madrugada del día en referencia, en ese instante de tiempo y puesto que todos los nombrados se encontraban en el sitio del suceso, de manera presencial observaron que se apersono en el sitio del suceso, un sujeto que a bordo de un vehículo tipo moto, y se detuvo justamente al frente de la víctima quien también se encontraba en la dirección antes mencionadas y con las siguientes palabras textuales expuso: “epa JUAN ANTONIO te las das de arrecho y sin mediar palabras y sin un motivo conocido o justificado desenfundó un arma de fuego tipo REVOLVER, y le disparó a la altura de la cabeza a la víctima para luego huir del sitio, con la gracia de que los testigos presénciales que se encontraban en el sitio pudieron identificar al imputado de autos como el autor material de la comisión de tal delito, posteriormente y una vez que sucedieron los hechos, las personas que se encontraban en el sitio le dieron parte a las fuerzas armadas policiales, quienes conformaron una comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR JOSE DAAL, RAFAEL ORDOÑEZ Y ANTONIO TORREALBA quienes a bordo de la unidad P-644, se trasladaron al sitio del suceso, en donde pudieron observar tirado en el pavimento el cadáver de adulta, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con impregnaciones de una sustancia presumiblemente de naturaleza hematica, presentando como vestimenta un swuéter y un pantalón de color gris, zapatos deportivos de color blanco con azul, con las siguientes características físicas, moreno de contextura regular, presentando una herida en la región orbital derecha, con exposición de una sustancia de color pardo rojiza, procediendo en consecuencia a realizar la inspección externa al cadáver de rigor, y el legal levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del hospital universitario de CORO, donde una vez realizada la necrodactilia de rigor quedo identificado como VICTOR MANUEL MEDINA (corregido en sala de conformidad con el artículo 330 ord. 1° del Copp por JUAN ANTONIO MIQUILENA) nacido en la ciudad de CORO en fecha 07-11-1981), y titular de la cédula de identidad personal N°: 14.795.382. …”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, es el autor de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 07 de Abril del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente perjuicio de JUAN ANTONIO MIQUILENA.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano YOSMAR GARCIA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el acusado de autos que SI quería declarar, y expuso: “esa noche yo me encontraba en mi casa con mi hermana y me fui acostar temprano esta Rene Sánchez que vio que me acosté temprano, luego me dicen que me esta buscando la policía, mi mama me dice que si yo no fui que me presente voluntariamente y yo me presente en la PTJ, y yo no sabia nada no me dejaron ni declarar, yo tengo mis testigos de que me acosté temprano quiero que se aclare este problema, es todo”.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado de autos ABG. PEDRO GIL BURGOS, Defensor Privado, quien expuso que no presento escrito de descargo porque en la causa no constan las declaraciones de Carlos y Rene, siendo Carlos la persona quien cargaba la moto.
Posteriormente se escucho a la víctima, quien se refirió a los hechos.
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente perjuicio de JUAN ANTONIO MIQUILENA, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Tribunal, las declara Legales, Lícitas, Pertinentes y Necesarias, en consecuencia:
1.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del Experto INSP. RAUL LOPEZ, adscrito al Departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por cuanto fue quien practico la experticia al vehículo tipo moto con las siguientes características: marca Yamaha, modelo jog, año 1998, tipo paseo sin placas y el mismo depondrá sobre las resultas de dicha experticia.
2.- Se Admite por ser pertinente y necesaria los testimonios de los Expertos SUB INSPECTOR MERLIS HERNANDEZ Y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritos al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por cuanto fueron quienes practicaron el peritaje técnico a dos muestras de macerado, realizados a ambas manos del imputado, a los efectos de realizarle los respectivos análisis químicos para verificar si existen elementos oxidantes como iones nitrato o iones nitrito y los mismos depondrás sobre las resultas de dicha experticia.
3.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio de los Expertos MEDICOS FORENSES FLORA MORALES y ALEXIS ZARRAGA, adscritos a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por cuanto fueron quienes practicaron el Examen Médico Forense al cadáver, y los mismos depondrán sobre la causa de la muerte, que tipo de herida presento el cadáver y si la misma fue producida por un arma de fuego.
4- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio de los Expertos ROMERO NERVIS Y LURDELIS RAMONES, adscritas al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por cuanto fueron quienes practicaron las respectivas experticias físicas y químicas a la vestimenta que portaba el occiso al momento de su muerte, y las mismas depondrán sobre las resultas de dichas experticias.
5. Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio de los Expertos GARCIA RICARDO Y VARGAS JAMES, adscritos al Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por cuanto fueron quienes practicaron la experticia balística al proyectil extraído del cadáver del occiso, para determinar el tipo de proyectil, las características específicas y a que tipo de calibre de bala pertenece y por que arma puede ser disparable, y los mismos depondrán sobre las resultas de dicha experticia.
6.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del Testigo ALVARES MIGUEL ANGEL, identificado en actas, por cuanto es Testigo Presencial de los hechos, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
7.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del Testigo ORLINDA COROMOTO MIQUELENA, identificada en actas, por cuanto es Testigo Presencial de los hechos, y la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
8.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del Testigo MIGUEL ANGEL GARCIA, identificado en actas, por cuanto es Testigo Presencial de los hechos, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
9.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del Testigo UGARTE ADRIANZA ELWIN JUNIOR, identificado en actas, por cuanto es Testigo Presencial de los hechos, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
10.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio de los Testigos Actuariales o Referenciales: DISTINGUIDO JOSE REVILLA, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, por cuanto fue el funcionario que acudió al sitio del suceso y resguardo el mismo, asó como de las evidencias de interés criminalísticos, para posteriormente darle parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, y el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
11.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio de los Testigos Actuariales o Referenciales: Funcionarios: INSPECTOR JEFE JOSE DAAL, AGENTE RAFAEL ORDOÑEZ, ANTONIO TORREALBA, EMYELBERT GOIYIA, RANDY MORALES, MARWIN RIVAS Y ERIC SANGRONIS, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las diferentes diligencias investigativas, así como la redacción de las diferentes actas policiales y de entrevistas, y los mismos depondrán sobre el conocimiento que tienen de los hechos.
12.- Se Admite por ser pertinente y necesaria el testimonio del Testigo SANCHEZ JIMENEZ RENE RAMON, identificado en actas, por cuanto es Testigo Referencial de los hechos, y el mismo depondrá sobre el conocimiento de los hechos.
En cuanto a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
1.- Se Admite por ser pertinente y necesaria Acta de Inspección N° 720 suscrita por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y EMYELBERT GOITIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, de fecha 28-05-2005, por cuanto en la misma se deja constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso.
2.- Se Admite por ser pertinente y necesaria Acta de Inspección N° 721 suscrita por los funcionarios ANTONIO TORREALBA y EMYELBERT GOITIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, de fecha 28-05-2005, por cuanto en la misma se deja constancia de la herida que tenía el cadáver y en que partes del cuerpo se encontraban las mismas.
3.- Se Admite por ser pertinente y necesaria Experticia N° 002474 suscrita por el experto RAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por cuanto en la misma se deja constancia de las características de la moto que poseía el imputado.
4.- Se Admite por ser pertinente y necesaria Experticia N° 9700-060-112 suscrita por los expertos MERLYS HERNANDEZ Y SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por cuanto en la misma se deja constancia que el imputado disparo un arma de fuego.
5.- Se Admite por ser pertinente y necesaria Experticia de Necropsia de Ley suscrita por los médico forenses ALEXIS ZARRAGA Y FLORA MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por cuanto en la misma se deja constancia la causa de la muerte.
6.- Se Admite por ser pertinente y necesaria Acta de Inspección N° 9700-060-127 suscrita por los funcionarios ROMERO NERVIS Y LURDELIS RAMONES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, de fecha 16-06-2005, por cuanto en la misma se deja constancia el tipo de vestimenta que portaba el occiso al momento de su muerte, así como que efectivamente la vestimenta se encontraba impregnada de una sustancia de naturaleza hematica y que efectivamente era de sangre.
7.- Se Admite por ser pertinente y necesaria Acta de Experticia N° 9700-060-b-193 suscrita por los expertos GARCIA RICARDO y VARGAS JAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, de fecha 23-06-2005, por cuanto en la misma se deja constancia que efectivamente la causa de la muerte del occiso fue producida por un arma de fuego calibre 38 o 357, el cual debe ser disparado por armas de fuego tipo revolver.
Por último No se admiten los oficios N° FAL-1-0880 de fecha 15-06-2005, N° FAL-1-0974, emanados de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto dichas documentales no están contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse.
Así mismo, este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente perjuicio de JUAN ANTONIO MIQUILENA, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Mantiene la medida de Arresto domiciliario impuesta al acusado de autos por este Tribunal. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente. Publíquese, regístrese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ