REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000163
ASUNTO : IP01-P-2004-000163

Por recibida la presente Acusación Privada procedente del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, QUERELLA PENAL en contra de los ciudadanos BRUNO BOSCARINO BERTO y PATRICIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.476.174 y 14.146.302, respectivamente, y con domicilio en la Urbanización Independencia tercera etapa, vereda 30, casa # 10 de esta ciudad de Coro, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio de GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.559, domiciliado en la Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 19 de esta ciudad de Coro, el cual a su vez acude a este despacho asistido por el Abg. JULIO ENRIQUE TOVA BOZO. Vista el acta de fecha 30 de Noviembre de 2004, levantada en la secretaria de este Tribunal mediante la cual ratifica el ciudadano Querellante, el escrito de Acción penal en contra de los QUERELLADOS Bruno Boscarino Berto y Patricia Herández, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en su perjuicio.
Analizado como fue detenidamente el referido escrito de la Acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumple con cada uno de los siete numerales del mencionado artículo y siendo ello la admisibilidad de la referida QUERELLA, según lo pautado en el artículo de nuestra norma adjetiva penal y siendo que efectivamente los hechos antes narrados en la Acusación reviste carácter penal, su acción no se encuentra evidentemente prescrita y tales hechos presumiblemente cometidos por los Acusados se corresponde con el tipo de acción exclusivamente privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Santa de Coro pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE la presente QUERELLA PENAL interpuesta por la parte Querellante GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.559, domiciliado en la Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 19 de esta ciudad de Coro, en contra de los hoy QUERELLADOS BRUNO BOSCARINO BERTO y PATRICIA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.476.174 y 14.146.302, respectivamente, y con domicilio en la Urbanización Independencia tercera etapa, vereda 30, casa # 10 de esta ciudad de Coro, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en los artículos 442 del Código Penal, todo ello a su vez a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Segundo de Juicio ordena la citación personal de los QUERELLADOS BRUNO BOSCARINO BERTO y PATRICIA HERNÁNDEZ y acuerda expedir Copia Certificada de la Acusación Penal, a los fines que las mismas sean anexadas a la referida citación, todo ello de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el escrito y concordante relación a la vez con lo previsto en el último aparte del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE


LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS