REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000278
ASUNTO : IP01-S-2005-000278

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

ESCABINOS: TITULAR 1: EUCLIDES PARTIDA
TITULAR 2: LEANDRO GUTIERREZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CRUZ GRATEROL Y ABG. AGUSTÍN CAMACHO

ACUSADOS: VICTOR SIBADA BRACHO Y ELVIS ZARRAGA PÉREZ

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, respectivamente.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos VICTOR RAMÓN SIVADA BRACHO y ELVIS ANTONIO ZARRAGA PÉREZ, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 11 de marzo de 2005 se realizó por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se decretó: Primero: la admisión de la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos VICTOR RAMÓN SIVADA BRACHO Y ELVIS ANTONIO ZARRAGA PÉREZ. Segundo: La admisión de las pruebas testimoniales de los expertos y testigos identificados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público. Se apertura igualmente a Juicio contra los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 12 de enero de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto fijándose para la celebración del juicio oral y público el día MIÉRCOLES 08 DE FEBERERO DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 08 de Febrero del año que discurre se dio inicio al Debate Oral y Público, y en fecha 14-02-06, 22-02-06 se celebraron las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público en la presente causa; concluyéndose en fecha 02-03-2006.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El día ocho (08) de febrero de 2006 siendo las dos horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Juzgado para celebrarse la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido contra los ciudadanos VICTOR SIBADA BRACHO Y ELVIS ZARRAGA PÉREZ por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio conformado por la Dra. EVELYN PÉREZ LEMOINE como JUEZA PRESIDENTA, los ESCABINOS: TITULAR 1: LEANDRO GUTIERREZ, TITULAR 2: EUCLIDES PARTIDAS y como SECRETARIO DE SALA Abg. PEDRO BORREGALES.

Acto seguido la Jueza instruyó al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. ROLDAN DI TORO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, los Defensores Privados Abg. CRUZ GRATEROL y Abg. AGUSTIN CAMACHO, los Acusados VICTOR SIVADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Félix Cabrera y que en Sala contigua se encontraban los ciudadanos expertos Lynne Bracho Astudillos e Ysamary Zárraga, no compareciendo la experto Merlys Hernández. Así mismo comparecieron los testigos Alcides Morales, Raidy Joan Lugo y Robert Antonio Reyes.

A continuación la Jueza dio inicio a la audiencia, explicando a los presentes la naturaleza de la misma.

Seguidamente se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, ratificando las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, solicitando por último la sanción correspondiente.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. CRUZ GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando y contradiciendo todos los alegatos expuestos por la Representación Fiscal, por cuanto se violentaron los derechos para la práctica de un allanamiento en la casa de sus representados, ratificando los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Posteriormente el Tribunal procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y sencilla las imputaciones que les realizara el Ministerio Público en sus contra; de igual forma les fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que NO deseaban declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

Acto seguido la ciudadana Jueza apertura el acto para la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal.
En primer lugar se hace comparecer a la experto LINNE GREGORIA BRACHO, detective adscrita al laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, con (01) año y (04) meses de experiencia, quien se identifico plenamente, a quien se le tomo el respectivo juramento, seguidamente se le colocó a la vista las actuaciones realizadas por ésta, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, quien rindió declaración amplia y detallada sobre su informe.
Seguidamente rinde testimonio la ciudadana experto YSMARY ZARRAGA, C.I..- 13.902.999., detective adscrita al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, laboratorio de Microanálisis, con 01 año y 04 meses de experiencia, quien se identifico plenamente, a quien se le tomo el respectivo juramento, seguidamente se le colocó a la vista las actuaciones realizadas por éste, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, quien rindió declaración amplia y detallada sobre su informe el cual riela al folio 54 del presente asunto.
De seguida se hace comparecer al funcionario ALCIDES JOSE MORALES TOYO, C.I. 13.487.817, cabo segundo adscrito a Polifalcón, quien se identifico plenamente, a quien se le tomo el respectivo juramento, seguidamente se le colocó a la vista las actuaciones realizadas por éste, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, quien rindió declaración amplia y detallada sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.
Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano, quien dijo llamarse RAIDY JOAN LUGO GONZÁLEZ, C.I. 14.168.378, Sub-inspector adscrito a Polifalcón, quien se identifico plenamente, a quien se le tomo el respectivo juramento, seguidamente se le colocó a la vista las actuaciones realizadas por éste, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, quien rindió declaración amplia y detallada sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.
Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano, quien dijo llamarse ROBERT ANTONIO REYES REVILLA, C.I. 16.104.361, distinguido adscrito a Polifalcón, quien se identifico plenamente, a quien se le tomo el respectivo juramento, seguidamente se le colocó a la vista las actuaciones realizadas por éste, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, quien rindió declaración amplia y detallada sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.
Acto seguido en vista de no encontrarse en la sala contigua a esta sala algún otro testigo u experto promovidos en la presente causa para ser evacuado el día de hoy, la ciudadana jueza suspende el presente acto y fija la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 14 DE FEBRERO DE 2006 A LAS 02:30 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, testigos y expertos.
Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al testigo promovido por la representación fiscal, ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, Titular de la Cédula de Identidad, 12.850.453, actualmente con el rango INSPECTOR JEFE, adscrito a la unidad de Brigada de Acciones Tácticas de la Policía de Falcón, con once (11) años en la institución, quien se identifico plenamente, a quien se le tomo el respectivo juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio.
Seguidamente se hace pasar al Distinguido HENRY RAFAEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.026.018, adscrito actualmente a la Unidad de Brigada de Acciones Tácticas, antiguamente al grupo LINCE, de la Policía de Falcón, con rango actualmente con rango de Distinguido, con 8 años y medio en la Institución. Acto seguido fue impuesto del Juramento de Ley e impuso del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio.
Se hace trasladar la Distinguidazo SORALITH DEL VALLE QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.204,602, adscrita al Brigadas de acciones y Tácticas, con rango actualmente de Distinguida, con cinco años y dos meses dentro en la Institución y se le impone del artículo 242 del Código Penal.
Acto seguido en vista de no encontrarse en la sala contigua a esta algún otro testigo u experto promovidos en la presente causa para ser evacuado el día de hoy, la ciudadana jueza Presidente, suspende el presente acto y fija la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 22 DE FEBRERO DE 2006 A LAS 02:30 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal
En el día y hora fijada para continuar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de las partes, testigos y expertos.
De seguidas la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a continuar con la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes.
Acto seguido la ciudadana juez instruye a la secretaria de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al testigo promovido por la representación fiscal, ciudadano EUDIS EDUARDO COLINA VERAS, quien se encuentra recién operado de las Amígdalas, no pudiendo rendir su testimonio en forma clara, y como quiera que el mismo fue promovido por el Ministerio Público, la Jueza Presidente, interroga al Ministerio Público, a los fines de que exponga si va a continuar con testigo. El Fiscal toma la palabra y expone que vista la situación de salud del agente, prescinde del mismo. Se le otorga la palabra a la Defensa, quién expone Prescindir igualmente del testigo. Acto seguido la Jueza Presidente admite la solicitud fiscal y la de la Defensa sobre la Prescindencia de este testigo.
Se hizo trasladar seguidamente al ciudadano ERNESTO JOSÉ CAMBERO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad: 12.179.774, actualmente con el rango de Cabo Segundo, adscrito al a unidad de brigada de acciones tácticas de la Policía de Falcón Anteriormente Grupo LINCE, con Diez (10) años en la institución, quien se identifico plenamente, conforme lo establece el artículo 227 del COPP, a quien se le tomo el respectivo juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio.
De seguida se hace pasar al funcionario EDGAR ANTONIO COLINA ESCALONA, quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 del COPP. titular de la Cédula de Identidad Nº 12.176.668, adscrito actualmente al Brigada de Acciones Tácticas, anteriormente Grupo LINCE, de la Policía de Falcón, con rango actualmente de Distinguido, con Nueve (09) años en la Institución. Acto seguido fue impuesto del Juramento de Ley e impuso del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio
Acto seguido en vista de no encontrarse en la sala contigua a esta algún otro testigo u experto promovidos en la presente causa para ser evacuado el día de hoy, la ciudadana jueza Presidente, suspende el presente acto y fija la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 02 DE MARZO DE 2006 A LAS 02:30 PM., de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la presencia de las partes, testigos y expertos. La ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a los fines de hacer comparecer en primer lugar al testigo promovido por la representación Defensa, ciudadano ROMAN JOSE ALVAREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.703.561, de 28 años de edad, nació en Coro, en fecha, 27-09-78, domiciliado en: Calle Campo Elías, Barrio Las Panelas Nº 23-A, quien se identifico plenamente, conforme lo establece el artículo 227 del COPP, a quien se le tomo el respectivo juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio.
Se desaloja de la sala al testigo y se hace pasar al ciudadano ISTURIZ RAMÓN CHIRINOS ROMERO, quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 del COPP. Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.901.788, mayor de edad, de 26 años de edad, nació en Coro, en fecha, 07-02-79, domiciliado en Calle Campo Elías Con calle La Isla, casa sin número. Acto seguido fue impuesto del Juramento de Ley e impuso del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio.
En este estado visto que concluyó la evacuación de las pruebas testimoniales, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a la lectura de los documentos que conforman el cuerpo de las actuaciones, de manera íntegra y que fueron admitidas en la Fase Intermedia ante el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar: se deja constancia que se dio lectura a la pruebas documentales promovidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público siendo las siguientes: 1.- Acta de Verificación de Sustancias de fecha 17-01-2005, en la misma se puede verificar el pesaje de la sustancia incautada. 2.- Dictamen Pericial botánico químico, signada con el Nº 9700060007, de fecha 25-05-05, suscrita por la ingeniero Marlys Hernández Pérez y la T.S.U. Lynne Bracho Astudillo, adscrita al CIPC; la cual riela a los folios 55 y 56 del presente asunto. 3.- Reconocimiento legal signado con el Nº 9700060121, de fecha 02-02-05, practicada al arma de fuego, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia, la riela al folio 54 del presente asunto. Una vez concluida con la lectura de dichas pruebas e incorporadas por su lectura. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a representante Fiscal a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones en el presente asunto, manifestando, que con todas las evidencias se pudo demostrar la participación de los Ciudadanos Víctor Ramón Sibada Bracho por los delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Armas y Elvis Antonio Zárraga Pérez por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este estado tomó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Cruz Graterol, quien expuso sus conclusiones en el presente debate, por lo que procedió a contradecir de manera totalmente oral, todo lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, manifestando que quedó demostrado la inocencia de los acusados, por cuanto estamos en presencia de una violación de normas de carácter constitucional, lo que nos acarrea que se anulen los procedimientos, tal como lo establece el artículo 47 del nuestra Constitución, así pues el artículo 49 ordinal 1°, ejusdem, establece lo que es el debido proceso, y con respecto a la nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 191 del COPP, de hecho cuando se realiza un allanamiento por orden judicial, este se hará preferiblemente de testigos que vivan en el sector, para evitar violentarles sus derechos, por lo que solicita la Absolutoria para sus defendidos, ya que no quedó demostrado la culpabilidad de los mismos en esta sala de Audiencias y se le decrete su inmediata libertad.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, previsto en el artículo 360 de la norma adjetiva penal.
Acto seguido de conformidad con el último aparte del artículo 360 ejusdem, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir manifestando: Víctor Ramón Sibada Bracho, Salí un momento a comprar un refresco, eso era de 12:30 a 1:00 de la tarde, yo tuve una discusión con un funcionario un día en la Discoteca, que vive al frente de mi casa, y el me amenazó que un día se la iba a pagar; yo no soy loco para esta parado en una esquina con un revolver que no sirve y sin camisa. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Elvis Antonio Zárraga Pérez, quien manifestó que no desea declarar. Es todo.
Seguidamente, la Jueza Presidente, declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las 06:00 de la tarde, y se retira el Tribunal Mixto a tomar la decisión respectiva, de conformidad con el artículo 361 Ejusdem, así mismo se convocó a las partes a esta sala de audiencia para las 8:00 de la noche, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes.
Siendo las 8:45 minutos de la noche, se reconstituye el Tribunal Mixto en la sala y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana jueza Presidente expone en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, y dicta la Dispositiva de la Sentencia.-

CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en el mismo.

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 14 de enero del año 2005, los hoy acusados VICTOR RAMÓN SIBADA BRACHO Y ELVIS ANTONIO ZARRAGA, fueron aprehendidos por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, en virtud de que en momentos que realizaban recorrido de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Campo Elías, esquina con la calle Proyecto, observaron un sujeto de contextura fuerte, de tez morena, vestido con bermuda de blue jeans, sin camisa, a quién se denotaba a simple vista un objeto a la altura del cinto en la parte delantera, que hacía presumir fuese un arma de fuego. Los funcionarios actuantes al darles la voz de alto con la intención de efectuarle registro corporal, haciendo caso omiso el referido sujeto, optando por darse a la fuga e introducirse a la residencia ubicada exactamente en la ya indicada esquina, vivienda donde habita el acusado VICTOR RAMÓN SIBADA BRACHO, donde se realizaban actos propios del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como quedo acreditado en el debate oral y público.
Igualmente quedó demostrado, que una vez que los funcionarios actuantes del referido procedimiento, lograron aprehender al hoy acusado VICTOR RAMÓN SIBADA BRACHO, en la sala del referido inmueble, le fue incautado: un (01) arma de fuego tipo revolver, pavón gris, cacha sintética de color negro, marca Jaguar, seriales desbastados el cual le faltaba el martillo, sin cartuchos en el tambor. Lográndose constatar en el referido lugar, la presencia del otro de los acusados: ELVIS ANTONIO ZARRAGA PÉREZ, quien se encontraba sentado en una silla y tenía entre las piernas una mesa pequeña, de madera sobre la cual tenía: diez (10) cartuchos calibre 9 milímetros, un (01) plato de plástico de color blanco con flores de distintos colores, en el interior de este se observaron varios envoltorios tipo pucho y varios recortes, además de un empaque de confites (rufles) con forma rectangular, el cual contenía e su interior un envoltorio de regular tamaño, tipo panela seccionada en uno de sus extremos, envuelta en papel aluminio y sobre cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar al de esa planta específicamente, un (01) rollo de hilo de color rosado, una (01) hojilla, una (01) tijera de metal con ojales forrados en material sintético de color azul, resto de material vegetal (papel) de color marrón y blanco, colectando sobre la misma mesa también un rollo de bolsas de material sintético transparente y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de los envoltorios de la presunta sustancia ilícita, dos cajas de fósforos, una bolsa pequeña de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo blanco.
Se acreditó también durante la audiencia oral y pública, a través de pruebas testimoniales y documentales, que los restos vegetales incautados durante el procedimiento pertenecen a la especie botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana).


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


PUNTO PREVIO

En relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en el artículo 24 según la cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo. Esto es, de existir una nueva ley, ésta no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. No obstante, en el ámbito penal se consagra como excepción de la retroactividad la ley penal más favorable; como consecuencia de ello, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta más beneficiosa para el reo, se aplica hacia atrás, retroactivamente.

En principio, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal). Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que a un hecho ocurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le es aplicable la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005; por ser esta nueva ley más beneficiosa para el reo, en cuanto a la pena a imponer en el delito de marras, por ende, le es más favorable a los acusados, y en este caso debe aplicarse la nueva ley en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

Expuesto lo anterior, se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segunda parte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

Corresponde en este capítulo establecer a estos Juzgadores, no sólo la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre el consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (después de su reforma en el mes de octubre de 2005) y el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

.- De la declaración de la ciudadana EXPERTO LINNE GREGORIA BRACHO, quien rindió su declaración amplia y detallada sobre el informe por ella levantado; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, además dicha funcionaria posee conocimientos científicos, penales y criminológicos, con más de un año de experiencia dentro del área de la Criminalística en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Esta testimonial se valora conforme a la regla de la sana critica, esto es, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de lógica, como una prueba técnica a los efectos de precisar que a las sustancias incautadas en el procedimiento policial que dio inicio al asunto de marras se les realizó experticia química-botánica, con aplicación de pruebas de orientación, certeza y confirmatorias, las cuales dieron como resultado que los restos vegetales incautados pertenecen a la especie botánica Cannabis Sativa Linne; y de la muestra de polvo blanco se determinó que no era ningún alcaloide, ni ninguna otra sustancia de naturaleza estupefactiva y psicotrópica. Esta declaración al adminicularla a la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura, de conformidad con los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y, cuyo contenido fuera ratificado por la funcionaria Linne Gregoria Bracho Astudillo, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, consistente en DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO QUÍMICO Nº 9700060007 de fecha 25-05-2005 practicada a la sustancia ilícita incautada; y donde se estableció que “… en la muestra (C) no se encontró ningún tipo de alcaloides así como tampoco ninguna otra sustancia de naturaleza estupefactiva y psicotrópica.

Así mismo se pudo establecer que los fragmentos o restos vegetales presentes en las muestras (A y B), pertenecen a la especie botánica conocida como: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).-” (cursiva del tribunal)
Ambas pruebas coinciden de manera armónica una a la otra, y sometidas al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio lo cual permite inferir a este tribunal mixto la veracidad y certeza de las mismas. Y así se decide.-


La declaración de la ciudadana EXPERTO YSMARY ZARRAGA, quien rindió declaración amplia y detallada sobre el informe de experticia practicado al revolver incautado en el procedimiento; prueba que se aprecia y valora conforme a las reglas de la sana critica, como una prueba técnica a los efectos de determinar que el arma incautada corresponde a un arma de fuego, corta, REVOLVER; marca JAGUAR, con seriales devastados y desprovisto de martillo. Así como diez (10) balas sin percutir calibre 9mm. esta prueba al ser analizada y comparada con la experticia de Reconocimiento Legal , que riela al folio 54, realizada por la experta Ysmary Zárraga, y ratificado por ella en el juicio oral y público, la cual se incorporo conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y donde estableció que el arma incautada corresponde a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, y según el sistema de mecanismo es REVOLVER; marca JAGUAR, calibre 38SPPL, con seriales devastados y desprovisto de martillo. Así como diez (10) balas sin percutir calibre 9mm; proporcionan certeza a este tribunal mixto sobre las características del arma incautada en este procedimiento. Y así se declara.-

La declaración del funcionario ALCIDES JOSÉ MORALES TOYO, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; manifestando ser el chofer de la Unidad, indicando que fueron nueve los funcionarios que realizaron el procedimiento de fecha 14 de Enero del 2005, en la calle Proyecto con Campo Elías manifestando que el procedimiento se inicio al visualizar un individuo sin camisa, con un revólver en el cinto, el cual al percatarse de la comisión policial, emprendió huida y se introdujo en la vivienda, algunos funcionarios se bajaron de la patrulla signada con el No. 194 lo persiguieron hasta la vivienda en la que se introdujeron en persecución del individuo, porque las puertas estaban abiertas y el ciudadano perseguido ingreso libremente, manifestó que también que se consiguieron un paquete de rufles, material sintético y se aprehendió también a otro individuo que estaba en la casa elaborando envoltorios de esa sustancia. Manifestó igualmente que no presenció al momento de la detención de los individuos, ni el registro de la vivienda porque estaba afuera, custodiando el área externa y que conoce el resultado del procedimiento porque posterior al mismo sus compañeros le comentaron y en el comando visualizó él mismo la evidencia colectada. Este testimonio lo aprecia y valora este tribunal mixto por cuanto su testimonio sobre los hechos que presenció directamente, vale mencionar: persecución, modo de ingreso a la vivienda, número y nombres de los funcionarios actuantes. evidencia colectada como resultado del procedimiento; así como el testimonio referencial o de oídas, referente a la forma en la que se suscitaron los hechos dentro de la vivienda coinciden de manera armónica y perfecta con la testimoniales de los funcionarios Raidy Joan Lugo González, Robert Antonio Reyes Revilla, Juan Alexander Rojas Reyes, Henry Gómez, Soralitih Quero, Ernesto Gambero y Edgar Colina, en relación a la forma en que se inició el procedimiento, la persecución, el modo de ingreso a la vivienda, número y nombres de funcionarios actuantes, la evidencia colectada como resultado del procedimiento y la forma como se suscitaron los hechos dentro de la vivienda. En atención a los testigos referenciales o de oídas, es necesario incorporar al texto de esta sentencia la clasificación que de estos, realiza el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio, EDITORIALVADELL HERMANOS ”:


“Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. …(Omisiss)…
b. De tercero u ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.”

Este testimonio referencial o de oídas per se posee poco valor probatorio, no obstante al analizar dentro de un contexto en el cual existen otros medios de prueba, donde es notorio la manera en que encajan este testimonio referencial con los otro testimonios de los testigos presénciales en el asunto de marras, así como de pruebas documentales; es suficiente para que este tribunal mixto obtenga plena convicción sobre la veracidad de las mismas, al adminicularlas entre sí conforme a las reglas de la sana crítica. Y así se declara.-

De la declaración del funcionario RAIDY JOAN LUGO GONZÁLEZ, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento; y en su exposición manifestó que el procedimiento fue realizado en fecha 14 de Enero del 2005, que en la esquina de la calle Proyecto y Campo Elías, se le observaba a un individuo con bermudas y sin camisa, el cual tenia en el cinto un objeto en el cinto que parecía un arma de fuego, el mismo al ver la comisión policial, salio corriendo y se introdujo en una residencia azul y blanca, corrió y entro como si viviese ahí, luego de someterlo ya dentro de la vivienda, se le incauto un revolver calibre 38, de color gris, con empañadura negra, y le faltaba el martillo. Los funcionarios Gambero y Reyes colectaron las evidencias del otro individuo que estaba dentro de la casa, el cual tenia una mesita entre sus piernas, colectando 1 plato blanco de plástico, una bolsa de confite “rufles”, media panela de presunta marihuana, envuelta en papel aluminio, cinco envoltorios tipo pucho, de papel cuaderno con presunta marihuana, tijeras, hilos, un rollo de bolsa transparente, una bolsa pequeña de color blanco, una hojilla. Igualmente manifestó que se buscan los testigos, cuando hay orden de un juez, pero esta es una situación inesperada, es una persecución en caliente. Esta prueba testimonial se aprecia y valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, aunado a ello, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

La declaración del funcionario ROBERT ANTONIO REYES REVILLA, quien rindió su declaración de manera amplia y detallada sobre los hechos a los cuales tiene conocimiento y durante su testimonio manifestó: El procedimiento se realizo en fecha 14 de Enero del 2005, cuando nos trasladábamos en la patrulla 194, al mando del inspector Rojas en la calle Proyecto y Campo Elías, yo iba dentro del camión cuando los funcionarios que están guindando, nos manifestaron que hay un hombre armado, luego el camión cruzó, nos bajamos rápido, lo perseguimos, él se metió en una casa azul con rejas blancas, a la cual entramos por el frente porque las puertas estaban abiertas y de conformidad con el artículo 210, ordinal 2° del COPP. El cabo Gambero y mi persona, manifestó el testigo, neutralizamos al de la mesita, quien tenia hilo rosado, hojilla, bolsita con polvo blanco, tijera, bolsa de “rufles”, media panela forrada con papel aluminio y tirro color marrón ; el ciudadano al que perseguimos, Raidy Lugo y Gómez requisaron al del arma. Esta prueba testimonial se aprecia y valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, aunado a ello, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

La declaración del funcionario JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, quien expone: “Que ese día viernes 14 de Enero de 2005, me encontraba al mando de la unidad, realizando labores de parqueo rutinario, en la patrulla 194, localizamos a un ciudadano por la calle Campo Elías con Calle Proyecto ,quien vestía estaba sin camisa y con blue jean tipo bermuda, le vimos un arma de fuego, cuando ingreso a la residencia blanca con azul, y de conformidad con el artículo 210, ordinal 2° del COPP entramos a la misma. Lugo y Gomez tenian sometido cerca del puerta de la sala, y aprehendieron al que venia corriendo; y Gambero y Reyes detienen al de la mesita, cuando se visualiza a un ciudadano que en la casa tenia una bolsa de rufles, con restos vegetales, una presunta marihuana, le pido apoyo a la Insp. Soralith Quero, se busca testigos, y se levanta el acta, había también una panela de marihuana, había armas, bolsas con papel vegetal, una hojilla una tijera e hilos de color rosado, así mismo le leímos sus derechos, y luego lo llevamos para el DIPE. En el procedimiento incautamos un plato, la bolsa de Rufles, varios puchos de marihuana, varios recortes, un revolver gris, cacha sintética, sin martillo, diez cartuchos, media panela de marihuana, cinco puchos envueltos en papel de cuaderno, varios bolsas pequeñas, una hojilla, una tijera, un hilo rosado, luego se realizaron dos actas, una manuscrita y la otra a computadora, en estos procedimientos, primero hay que someter ala persona, para ver si esta armado para que pueda entonces entrar el testigo, allí nada se movió, solo se sometieron para que entrara el testigo, nos tardamos un minuto máximo dos para que entrara el testigo. Esta prueba testimonial se aprecia y valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, aunado a ello, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

De la declaración del funcionario HENRY RAFAEL GÓMEZ, quien expone: “Eso fue un 14-01-2005, nos encontrábamos de servicio en la Unidad de Patrulla 194, Sub- Inspector Lugo, Ernesto Cambero, Soralit Quero, Juan Rojas, Eudi Colina y mi persona, en la calle Proyecto con Campo Elías, el conductor de la unidad y Raidy Lugo visualizaron a a una persona con un objeto en el cinto, procedimos a darle la voz de alto, a los fines de hacer un registro corporal de conformidad con lo establecido en el 205 del COPP; pero salió corriendo y se inicio el procedimiento, nosotros nos lanzamos de la unidad y logro entrar a una residencia azul con blanca, que tenia las puertas abiertas, optando el Insp. Freddy Lugo y mi persona, a entrar en el inmueble, de conformidad con el artículo 210, ordinal 2° del COPP. logrando alcanzarlo en la residencia, logrando recolectar una arma de fuego color gris de cacha sintética de color negra, Raidy Lugo le quito el objeto del cinto luego dentro de ahí, había un ciudadano, sentado teniendo en medio de las piernas una mesita de madera, con una bolsa de rufles, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, recortes de color marrón , como de bolsa de panes, hojillas, tijera, un carrete de hilo, había una bolsita con un polvito blanco, mi compañero Ernesto Cambero, lo visualiza, cuando visualizamos la evidencia, se va en busca de un testigo, en ese momento va pasando un testigo y el logro visualizar todo lo incautado. Desde que entramos nosotros pasaron 2 o 4 minutos para que entrar el testigo. el procedimiento duro entre dos horas y dos horas y media, luego testigo, imputados y evidencias fueron trasladados a la Comandancia, al DIPE para que se encargara de todo lo demás, y luego lo remitimos para la fiscalía”. Esta prueba testimonial se aprecia y valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, aunado a ello, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

De la declaración de la funcionaria SORALITH DEL VALLE QUERO, quien expone: “ El día 14-01-2005, me encontraba de servicio, y éramos nueve efectivos, cuando estábamos realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente Calle Proyecto con Campo Elías, en la patrulla 194 nos dice un funcionario, que no bajemos que estemos pendiente, porque al parecer hay un individuo que llevaba un objeto en la cintura, el Inspector. Rojas, se baja, yo voy detrás de él, los funcionarios se meten en una casa azul con blanca persiguiendo al ciudadano, él me regresa y me dice que busque un testigo, lo llamo a él y lo paso hacia dentro, él me dice que me quede de seguridad externa, eso paso como a la 1:10 o 1:15 de la tarde”. Esta prueba testimonial se aprecia y valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, aunado a ello, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-


De la declaración del funcionario ERNESTO JOSÉ CAMBERO GUARECUCO, quien expone: “El día 14-01-2005, me encontraba de patrullaje en la Unidad N° 194, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Calle Campo Elías con Proyecto junto a otros siete compañeros, en eso sentimos que la Unidad acelera un poco, y nos dicen que estemos pendiente, ya que nosotros veníamos en la parte de atrás, que hay una persona con un arma de Fuego, se bajan mis compañeros, comienza la persecución, y el inspector Lugo, tiene un sujeto, dentro de un inmueble y yo observo a otro sujeto, con una cesta en la mesa la cual contenía unos envoltorios, un plato, varios cartuchos, y otros envoltorios tipo Pucho, unas bolsas, de inmediato, nos ordenan que debemos localizar un testigo, y como de uno a dos minutos se presenta la brigada femenina con el testigo, y se procedió a verificar las evidencias, se localizo un arma de fuego, envoltorios de material sintéticos, un plato con diez envoltorios, cinco tipo Pucho, envueltos en papel blanco con rayas azules, igualmente varios recortes y un empaque de confitería Rufles, y una panela forrado con papel de aluminio y cinta adhesiva de color marrón, en su interior con restos de hierbas, de olor presumiblemente marihuana, además, también habían cartuchos de arma de fuego de una nueve milímetros.. Posteriormente se leen sus derecho y se traslada hasta la Comandancia”. Esta prueba testimonial se aprecia y valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, aunado a ello, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-


La declaración del funcionario EDGAR ANTONIO COLINA ESCALONA, quien en su declaración en el debate del juicio oral y público expone: “El día 14-05-2005, me encontraba de servicio en la Unidad 194, en la Calle Campo Elías, como chofer Alcides Morales, el jefe era Reyes y siete auxiliares. Lugo que estaba afuera de la patrulla, nos pasa la información de que hay alguien que tiene un arma de fuego, que estemos atentos, la unidad se para, se lanzan algunos funcionarios a perseguir al individuo que huyó y nosotros como estábamos de último en los asientos de la Unidad, nos quedamos resguardando la vivienda afuera. La Distinguido Zoralit Quero, no ordena que busquemos un testigo para el procedimiento, ahí no pasaron ni dos minutos y aparecido un ciudadano que sirvió como testigo. Y nosotros resguardamos la vivienda”. Esta prueba testimonial se aprecia y valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, aunado a ello, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:


De la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por la T.S.U Linne Gregoria Bracho Astudillo, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, consistente en ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 17-01-2005 practicada a la sustancia ilícita incautada; la cual se incorporo conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fué ratificada en el juicio oral y público por la experta Linne Gregoria Bracho Astudillo. Dicha prueba se aprecia y valora, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

De la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por la T.S.U Linne Gregoria Bracho Astudillo, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, consistente en Dictamen Pericial Botánico Químico, signada con el número 9700060007, de fecha 25 de Mayo del 2005, la cual riela a los folio 55 y 56 de la causa; la cual se incorporo conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue ratificada en el juicio oral y público por la experta Linne Gregoria Bracho Astudillo. Dicha prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

De la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por la T.S.U. YSMARY ZARRAGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, consistente en RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 02 de Febrero del 2005 practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento; la cual se incorporo conforme a los artículos 220 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue ratificada en el juicio oral y público por la experta T.S.U. YSMARY ZARRAGA. Dicha prueba que se aprecia y valora, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no de los acusados VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados, VICTOR SIBADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación causal entre la comisión de los delitos antes mencionados, el tipo penal y la conducta dolosa por parte de los acusados supra citado, como resultado de su acción; sin embargo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal; así como, la participación de los acusados VICTOR SIVADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PÉREZ y su consecuente responsabilidad en los tipos penales imputados por el Ministerio Público a cada uno de los acusados, como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales se estableció que:

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 14 de enero del año 2005, los hoy acusados VICTOR RAMÓN SIVADA BRACHO Y ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, fueron aprehendidos por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, en virtud de que en momentos que realizaban recorrido de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Campo Elías, esquina con la calle Proyecto, observaron un sujeto de contextura fuerte, de tez morena, vestido con bermuda de blue jeans, sin camisa, a quién se denotaba a simple vista un objeto a la altura del cinto en la parte delantera, que hacía presumir fuese un arma de fuego. Los funcionarios actuantes al darles la voz de alto con la intención de efectuarle registro corporal, haciendo caso omiso el referido sujeto, optando por darse a la fuga e introducirse a la residencia ubicada exactamente en la ya indicada esquina.

Igualmente quedó demostrado, que una vez que los funcionarios actuantes del referido procedimiento, lograron aprehender al hoy acusado VICTOR RAMÓN SIBADA BRACHO, en la sala del referido inmueble, le fue incautado: un (01) arma de fuego tipo revolver, pavón gris, cacha sintética de color negro, marca Jaguar, seriales devastados el cual le faltaba el martillo, sin cartuchos en el tambor. Lográndose constatar en el referido lugar, la presencia del otro de los acusados: ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, quien se encontraba sentado en una silla y tenía entre las piernas una mesa pequeña, de madera sobre la cual tenía: diez (10) cartuchos calibre 9 milímetros, un (01) plato de plástico de color blanco con flores de distintos colores, en el interior de este se observaron varios envoltorios tipo pucho y varios recortes, además de un empaque de confites (rufles) con forma rectangular, el cual contenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, tipo panela seccionada en uno de sus extremos, envuelta en papel aluminio y sobre cinta adhesiva en uno de sus extremos, envuelta en papel aluminio y sobre cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de restos y señillas vegetales presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar al de esa planta específicamente, un (01) rollo de hilo de color rosado, una (01( hojilla, una (01) tijera de metal con ojales forrados en material sintético de color azul, resto de material vegetal (papel) de color marrón y blanco, colectando sobre la misma mesa también un rollo de bolsas de material sintético transparente y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de los envoltorios de la presunta sustancia ilícita, dos cajas de fósforos, una bolsa pequeña de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo blanco.

Por otra parte, y en este mismo orden ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el Procedimiento Policial antes descrito, el cual de la valoración anteriormente realizada por este tribunal, a través de la sana crítica y las máximas de experiencias, se logró corroborar que el mismo se efectúo de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrilla de este Tribunal)

Se evidencia del estudio y análisis comparativo de las pruebas, que en el caso de marras se presentó el supuesto considerado en la norma como excepción, vale decir que no existió la orden definida que debe extender el juez de control, por cuanto estamos en presencia de la excepción prevista en el ordinal dos de la norma ut supra citada. Para sustentar lo anterior, se hace indispensable traer a colación, la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, N° 1978, de fecha 25-07-2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, extracto que de seguida se cita:


…omisiss…
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 255 (hoy 210)
…omisiss…


Si aplicamos entonces el criterio anteriormente esbozado, logramos concluir que aún y cuando el hogar domestico es inviolable de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la norma adjetiva penal prevé dos excepciones al momento de irrumpir en una vivienda sin la orden judicial respectiva. En el asunto in comento es evidente que de la adminiculación realizada entre sí a las testimoniales incorporadas en la audiencia oral y pública conforme a las normas del debido proceso, que en el procedimiento policial antes descrito, efectuado en fecha 14-01-2005, no existe para este Tribunal Mixto duda alguna de que el mismo se realizó conforme a lo previsto en la excepción del ya tantas veces mencionado artículo. Y así se decide.-

Por otra parte, respecto al delito imputado igualmente por el Representante Fiscal, contra el acusado VICTOR RAMÓN SIBADA BRACHO, correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano el cual establece lo siguiente:
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Si bien es cierto, se pudo constatar con el acervo probatorio evacuado en las distintas audiencias orales llevadas a cabo en el presente juicio oral y público, la existencia de un arma de fuego, vale decir, revolver; también resulta acreditado de la adminiculación de las pruebas testimoniales y documentales valoradas de conformidad a las normas con la sana critica, que la referida arma de fuego la detentaba el acusado para el momento de su detención.

Dentro de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público de conformidad con los artículos 220 y 339 de la norma adjetiva penal, se encuentra la prueba documental, que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por la T.S.U. YSMARY ZARRAGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, consistente en RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 02 de Febrero del 2005 practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento; la misma fue ratificada en el juicio oral y público por la experta T.S.U. YSMARY ZARRAGA. de la valoración que este tribunal mixto realiza la misma así como a las pruebas testimoniales ut supra mencionadas, permite inferir que efectivamente existe tal arma de fuego, tipo revolver y que el mismo lo detentaba el acusado para el momento de su detención.

Es propicio traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ha referido sobre la necesidad sine Qua nom de la existencia en autos de la experticia realizada al arma de fuego en cuestión para que un juez de juicio pueda considerar la materialidad de tal arma de fuego y así condenar por el delito de porte ilícito de arma. En ocasión de ello, se transcribe un extracto de la sentencia recogida en el Expediente N° 04-0228, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Armas es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley de Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Por lo tanto, y siguiendo el criterio esbozado anteriormente, acogido por la Sala de Casación Penal, es por lo que este tribunal Mixto considera que efectivamente el acusado VICTOR RAMÓN SIBADA BRACHO es responsable además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

PRUEBAS DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL

Toda decisión judicial debe siempre estar presidida por un análisis y estudio delicado de todas y cada una de las actas que conforman el asunto que se estudia, para que de esa forma el referido fallo este sustentado con todos los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Criterio este sustentado por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 656 de fecha 15-11-2005, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual establece lo siguiente:

Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

Es por lo que siguiendo el criterio anterior, pasa este Tribunal a desestimar las siguientes declaraciones estableciendo su razón jurídica:

La declaración del ciudadano ROMAN JOSÉ ALVAREZ CALDERA, quien expone: “Eso fue el 14-01-05, como a las 12:30 estábamos nosotros en la esquina, estábamos Luís, Ramón y yo, y nos preguntaron donde vivía Vítico, y nosotros le dijimos que en la esquina, como a la media hora los policías llamaron a Luis; y luego vi a Luís, y yo le pregunto que pasa, que para que lo buscaba la patrulla y el me dijo que le dijeron que les sirviera de testigo. Luis dijo que lo estaban obligando a decir que Víctor había corrido. Había como ocho o siete funcionarios, pero no hubo persecución, porque Víctor estaba dentro de la casa. Yo no vi cuando se lo llevaron detenido porque a nosotros la policía nos mando a caminar. Luis el que sirvió de testigo tenía una camisa blanca. No me acuerdo de la ropa que cargaba Víctor.
De la valoración que este tribunal realiza de esta prueba testimonial, de conformidad con la reglas de la sana critica, considera que no le otorgar ningún valor probatorio pues lo dicho por el testigo no coincide con lo aportado por ningún otro elemento probatorio. Aunado a ello, existe contradicción con el testimonio de RAMÓN CHIRINOS ROMERO, en cuanto a la ubicación de Víctor dentro o fuera de la vivienda, pues él mismo manifestó que Víctor venía de la bodega con una botella de pepsi, y el testigo Román quien presuntamente también se encontraba en la esquina en compañía de Luis, Ramón y manifiesta que Víctor estaba en su casa. Razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado, simplemente se desestima totalmente dicha prueba. Y así se declara.-

De la declaración del ciudadano RAMÓN CHIRINOS ROMERO, quien expone: “Estábamos parados en la esquina, la policía nos pregunto por el ciudadano Víctor, y les dijimos, luego, ellos llaman a Luis que estaba con nosotros y a nosotros no dicen que nos retiremos. Víctor venia de la bodega, con una botella de pepsi cola en las manos, pero no estaba con nosotros. Soy amigo de Víctor desde hace cuatro (4) o cinco (5) años. Yo no ví cuando se lo llevaron porque yo me metí para mi casa, que esta ahí mismo en la esquina.” ”.
De la valoración que este tribunal realiza de esta prueba testimonial, de conformidad con la reglas de la sana critica, considera que no le otorgar ningún valor probatorio pues lo dicho por el testigo no coincide con lo aportado por ningún otro elemento probatorio. Aunado a ello, existe contradicción con el testimonio de ROMAN JOSÉ ALVAREZ CALDERA, en cuanto a la ubicación de Víctor dentro o fuera de la vivienda, pues el mismo manifestó que Víctor se encontraba en la casa, y el testigo Ramón quien presuntamente también se encontraba en la esquina en compañía de Luis, Román y manifiesta que Víctor estaba en su casa. Razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado, simplemente se desestima totalmente dicha prueba. Y así se declara.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público a los ciudadanos VICTOR RAMÓN SIVADA BRACHO y ELVIS ZARRAGA PEREZ, toda vez que la conducta desplegada por los acusado VICTOR RAMÓN SIVADA se encuentra subsumida en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal venezolano, y la conducta del acusado ELVIS ZARRAGA, subsumida en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Establecido lo anterior es necesario señalar que en el presente caso, se condena al acusado VICTOR RAMÓN SIVADA, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión y al acusado ELVIS ZARRAGA, se condena a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, más (para ambos) las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara por decisión UNANIME: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VICTOR RAMON SIBADA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.528.855, nacido en fecha 04/11/67, casado, de profesión albañil, natural y residenciado en Coro, Estado Falcón, en la calle Campo Elías entre Proyecto y calle La Isla; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, se condena con lo establecido en dicha normativa legal en relación a los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano, así como y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.793.386, natural y residenciado en Coro Estado Falcón, nacido en fecha 21/05/79 y domiciliado en la Calle el Sol, esquina La Isla casa N° 71, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 37 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a los acusados VICTOR RAMON SIBADA y ELVIS ZARRAGA anteriormente identificados, a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 265,266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados VICTOR RAMON SIBADA y ELVIS ZARRAGA anteriormente identificados, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Control de fecha 17 de Enero del 2005, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem. En virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se ordena se inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el tribunal de ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde los ciudadanos VICTOR RAMON SIBADA y ELVIS ZARRAGA anteriormente identificados deberá cumplir la pena impuesta. Se acuerda librar las boletas de encarcelamiento correspondiente.



Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-


DRA. EVELYN PEREZ

JUEZA PRESIDENTE

ESCABINOS

TITULAR 1: TITULAR 2:
EUCLIDES PARTIDAS LEANDRO GUTIERREZ


ABG. CLARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA