REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001580
ASUNTO : IP01-P-2004-000102


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre escrito recibido, y agregado a la causa en fecha 27 de Abril del 2006, relacionado con la solicitud de Revisión de Medidas interpuesto por los Abogado defensor José Graterol Navarro del ciudadano MIGUEL PIÑERO FERRAZ, antes de resolver debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el Abogado defensor José Graterol Navarro, que en virtud de los últimos hechos acontecidos en el Internado Judicial de Coro, donde perdieran la vida un interno y resultara herido de bala el ciudadano MIGUEL PIÑERO FERRAZ se le conceda a este ciudadano, el cambio de sitio de reclusión, por cuanto la situación en el recinto carcelario es de extrema tensión, y considerar que peligra la vida y la integridad física de este acusado. Solicita, igualmente, en su escrito:

1. Se oficie al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para que emita su criterio respecto a las lesiones ocasionadas a MIGUEL PIÑERO FERRAZ.
2. Se oficie al Director del Recinto Penitenciario a fin de colocar mientras se normaliza la situación de riesgo en un lugar de seguridad por su vida y resguardo de su bienestar.

Es preciso resaltar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron; en consecuencia resulta improcedente su sustitución por una medida menos gravosa.
No puede obviar este tribunal, que entre los alegatos de la defensa para solicitar la revisión de medidas, se encuentra la situación de violencia que impera en el Internado Judicial del Estado Falcón, al respecto, es necesario traer a colación el análisis que de la violencia carcelaria, realiza la Dra. Lolita Aniyar de Castro, en su libro Los Rostros de la Violencia, Volumen II, Centro de Investigaciones Criminológicas de la Universidad del Zulia, donde expresa:

“La idea de protección a la sociedad, lograda mediante el aislamiento del individuo transgresor, habrá de prevalecer en la determinación de las regulaciones especificas de la vida interna de la prisión, descuidándose abiertamente, y aún impidiendo los aspectos relativos a su función rehabilitatoria.
…Omisis…
Es así como en la práctica, la prisión total se nos presenta como una entidad generadora de violencia reactiva, de una violencia con rasgos propios, consustanciales a su funcionamiento, pero en definitiva encuadrable en la violencia legitimada general del sistema represivo. Su papel se limita –mediante una justificación ideológica discutible- a “resguardar” al colectivo de nuevos ataques por parte de los segregados.”

De manera tal, que esta jurisdicente con respecto a la situación de violencia que impera en el Internado Judicial del Estado Falcón, no puede esta juzgadora, en el ejercicio del ius puniendis establecer, crear e implementar planes de Política Criminal, ni de Control Social tendientes a mejorar la Crisis Penitenciaria descrita, por cuanto estas atribuciones no le son propias como juez de juicio. No obstante, sí le corresponde velar por el efectivo cumplimiento de las garantías constitucionales y los derechos humanos, razón por lo se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Falcón a los fines de que informe a este tribunal sobre la veracidad de lo informado por Defensor Abg. José Graterol Navarro acerca del riesgo en que se encuentra la vida del ciudadano MIGUEL PIÑERO FERRAZ, en el referido Centro.
En cuanto al estado de salud del acusado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 consagra a la salud como “un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida”. Agrega el mismo artículo que,”todas las personas tienen derecho a la protección a la salud”. Y por cuanto, corresponde a los jueces, velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes; por ello, es obligatorio para quien aquí decide, garantizar el derecho constitucional a la “protección a la salud” en virtud del Control de la Constitucionalidad, consagrado en el artículo 19 del Código Adjetivo penal, sin vulnerar la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal; razón por la cual se acuerda oficiar al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informe a este tribunal sobre el estado de salud del ciudadano Miguel Piñero Ferraz.



Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda pronunciarse sobre el cambio de sitio de reclusión del acusado Miguel Piñero Ferraz, una vez que se constate la existencia o no de un riesgo inminente que contra su vida. Libérense oficios a la directora del Internado Judicial del Estrado Falcón y al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase. Publíquese. Notifíquese.

La Jueza
La Secretaria

Dra. Evelyn Pérez Lemoine
Abg. Maysbel Martinez