REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001416
ASUNTO : IP01-P-2004-000105


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA



JUEZ PROFESIONAL QUE PRESENCIO EL DEBATE: ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZA PROFESIONAL QUE PUBLICA LA SENTENCIA: DRA. EVELYN M. PÉREZ L.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBIN HERRADA Y ROBERTO DAUHY
ACUSADO: YOEL ENRIQUE TUDARES GONZÁLEZ.
DELITO: VIOLACIÓN
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. CLARISBEL BARRIENTOS.





CAPITULO I
ANTECEDENTES


PUNTO PREVIO

En la presente causa, ha acontecido una situación atípica, dado que el juez presidente a cargo del tribunal mixto segundo de juicio quien lo presidió, era a quien en principio le correspondía la publicación del fallo condenatorio, sin embargo, en el ínterin del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días de despacho continuos después de concluido el debate oral y público, lapso en el que debió dictar la sentencia, su designación como juez provisorio fue dejada sin efecto por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió la redacción integra del fallo.

En el caso que ocupa a este despacho judicial, el acto siguiente que debe producirse es la publicación in extenso de la sentencia, esta situación parecería violentar el principio de la inmediación, el cual entre otros, erige el juicio oral y público en nuestro proceso penal acusatorio, sin embargo, sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal de la República ha establecido entre otras cosas lo siguiente:

Se hace necesario para quien aquí se pronuncia, como punto previo, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se faculta a un juez de juicio distinto al que presenció el debate oral y público a publicar el texto íntegro de la sentencia, sin significar lo anterior un atentado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; la sentencia in comento es del siguiente tenor:

…omisiss… ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (Subrayado y negrilla de esta Juez)

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

Es por lo que en virtud de lo anterior y tomando como norte la sentencia arriba esbozada este Tribunal queda facultado para efectuar la publicación integra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 01-03-2005. Y así se decide.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad la Abg. MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FARIA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano YOEL ENRIQUE TUDARES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a la Comunicación Nº 226, procedente de la zona policial Nº 5, destacamento 54 de la Policía del Estado Falcón de fecha 29 de junio de 2004, donde colocaban a disposición de la referida Representación Fiscal al ciudadano Yoel Enrique Tudares González, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12732206, domiciliado en el sector las Filipinas, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Entre las diligencias practicadas, se sostuvo entrevista con la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, quien manifestó que ella y su hermano menor se encontraban viviendo con su padrastro Yoel Enrique Tudares González y debido de la muerte de su mamá él se casó con otra señora, en el mes de enero la esposa de su padrastro viajó a la ciudad de caracas quedándose solos en la casa ellos con su padrastro, y la misma noche en que viajó su madre este llego a su cuarto y empezó a tocarla y aunque ella no se dejaba él la obligó y abusó sexualmente de ella, la noche siguiente pasó lo mismo, llegó a su cuarto y abusó nuevamente de ella, hasta que llegó su esposa de Caracas. Manifestando igualmente que no se lo había contado a nadie por miedo, hasta que se lo dijo a su abuela y esta formuló la denuncia.

En fecha 04-06-2004, le fue practicado reconocimiento médico legal ginecológico ano-rectal a la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, el cual arrojó como resultado: HIMEN ANULAR, BORDES FESTONEADOS, CON DESGARROS ANTIGUOS EN HORA 2 Y 10 SEGÚN LA ESFERA DE UN RELOJ. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, NO PUDIÉNDOSE PRECISAR FECHA DE CONSUMACIÓN.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

La declaración de la Experto Margarita Zavala Licenciada en Orientación, quien fue debidamente juramentado conforme al artículo 243 del Código Penal vigente para la época y testificó lo siguiente: …”el día 3 de junio se fue referida por la LOPNA a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, para que le efectuara una evaluación psicológica, porque había sido violada, luego de solicitar su identificación completa, y la llevo la abuela, luego vamos al problema para ver como ocurrieron los hechos, y la niña temerosamente al hablar se tranquilizó mediante terapia, y explico lo sucedido, a mi me corresponde la parte emocional, y estaba triste por lo ocurrido, y luego fue referida al medico forense para verificar si lo que decía era verdad”.
El Representante de la Fiscalía lo interrogó y entre otras cosas respondió: pregunto el Ministerio Publico; diga usted cuales fueron los métodos usados? R: Primero le hablo de la familia y le bajo sus niveles de angustia, preguntándole sobre su escuela y así empatizo con la niña, cuando se entrevistó con ella estaba sola o acompañada? R. sola, por que no quería decirle a la abuela. Que le manifestó? R: la niña manifestó que su papa había aprovecho el viaje de su esposa a Caracas, para abusar de ella, no grito porque estaba su hermanito, y había pasado para otro cuarto al niño, le manifestó quienes estaban presentes? R: solo el niño, el señor y ella, le manifestó la niña si había ocurrido en un oportunidad o en varias?...omisiss... Ella manifestó el nombre de la persona que lo hacia? R: si era su Papa Yoel, ella manifestó como era el trato que recibía la niña de Yoel hacia ella? R: no, se lo pregunte y me dijo que había sido buena que el la trataba bien y compartían como padre e hija y nos acostábamos juntos en la cama como Padre e Hijos y a la esposa del señor le llamaba mamá. Le dijo fecha exacta de lo sucedido? R: no exactamente, me dijo, que cuando la esposa fue a Caracas a comprar ropa, cuando acababa de parir la señora y era en las noches. Cuales fue la aptitud que tiene la niña consecuencia de lo sucedido? R: era muy triste, y decía ya no soy señorita, ya no me puedo casar, se sentía culpable y decía que no debió haber regresado a su casa, sudaba mucho y era muy inquieta, se sentía culpable. ¿Ratifica el contenido del informe? R SI:
La Defensa ejerció su derecho al interrogatorio, el testigo respondió a las preguntas: la defensa preguntó R: ¿cuantas terapias le realizo? R: 3 veces, en una no le hice informe porque no fue referida por nadie y se sentía muy mal y no pudo aportar mucho. ¿En estas terapias se puede concluir si afecta su comportamiento de vida? R: si toda persona que pase por un abuso sexual va a quedar marcado para toda su vida, pero si la familia la ayuda puede superar un poco su trauma, pero puede alterar la relación matrimonial y de familia. ¿En estas entrevistas es común e importante que se realice entrevista al núcleo familiar de la niña? R: en los adultos significantes para ella si, en este caso fue con la Abuela. ¿Usted tomo acta de entrevista de la Abuela de la Niña? R: Si, ¿que manifestó la abuela? R: la niña le dijo que ella quiere estar con ella y no con su papa, porque el le hace lo que un hombre le hace a una mujer. Ella no le cree, y fue a la LOPNA para solicitar que sea evaluada, cuando ella ve que el señor lo va a buscar la abuela ve que se angustia la niña, y le dice la abuela a Yoel que la deje que pase esa noche en su casa (de la Abuela).
Con la declaración de la experto actuante, valorada conforme a las reglas de la sana crítica se logra corroborar que efectivamente la niña al ser evaluada se mostró temerosa al hablar y que se tranquilizó mediante terapia, explicando lo sucedido, que emocionalmente estaba triste por lo ocurrido, más no es suficiente por sí sola para destruir la presunción de inocencia que opera a favor del acusado de autos.

Con la declaración del funcionario Ovifred Ramírez, quien fué el Funcionario que participó en el procedimiento policial donde se dio aprehensión al ciudadano Yoel luego de darle el respectivo Juramento de Ley y luego de ser impuesto del artículo 243 del Código Penal, este manifiesta lo siguiente: “El 28 de Junio del año pasado nos encontrábamos de guardia en Dabajuro y nos dieron una orden de Aprehensión, y el funcionario que andaba conmigo me dijo vamos para las Filipinas, y como no lo encontremos y fuimos al negocio del Suegro”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó : ¿que conocimiento tiene de lo ocurrido? R: solo que tenia orden de aprehensión. Por su parte pregunta la defensa: ¿cuál fue el comportamiento del señor Yoel cuando se entrevistaron con el? R: no se resistió al arresto y colaboro y se monto en la patrulla.
En cuanto al testimonio rendido por el funcionario policial, este tribunal conforme a la reglas de la sana crítica le confiere ningún valor a favor o en contra del acusado, pues no ofrece ninguna información tendiente los efectos de precisar la veracidad de los hechos narrados por la víctima y la cierta perpetración del acusado en el delito de violación.
Con la declaración del testigo Rudy Reyes, funcionario adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien luego quien luego de ser Juramentada e impuesta del Art. 243 del Código Penal, manifestó que: La señora Celia Cortes, manifestó que el Señor Yoel había abusado de la Niña, fue remitida a la Orientadora, lo remitimos al Ministerio Publico.
Preguntó el Ministerio Público: Que relató la niña? R: En concreto manifestó que el señor entro a su cuarto y le hizo lo que le hace un hombre a una mujer, según sus propias palabras. Cuando la esposa de Yoel estaba en Caracas, ¿le detalló el nombre de la persona que le hizo eso? R. el señor Yoel. ¿Luego el señor Yoel fue a su oficina o lo citaron? R: no el fue personalmente sin que lo citáramos y preguntó por la niña, ¿Se entrevistaron con la niña sola o con alguien más? R: ella sola Primero y Luego la Abuela Sola también, ¿le manifestó quien vive con ella? R: los hermanos, Yoel su esposa y la niña. ¿Conocía a la Señora Celia? R: si anteriormente había ido a esa oficina, para que el señor Yoel cumpliera su responsabilidad con su Padre, porque el niño vivía con una tía paterna, tía de la mama de la Niña, la Señora Berta. ¿La niña le menciono si había otro testigo cuando ocurrió el hecho? R. NO. Luego Pregunto al defensa: ¿cuando la señora Celia solicito que Yoel cumpliera con su responsabilidad que se resolvió? R: se quedó la Niña con su abuela, ¿en que año fue la señora Celia por primera Vez? R: en Mayo de 2003, antes vivía en la Señora Berta y luego en la Casa de la Abuela. Seguidamente pregunta el Juez Presidente: ¿Los niños en que momento vivió en casa del ciudadano Yoel? R: desconozco. ¿Donde Vivian los niños en Mayo de 2003 cuando fue por vez primera la señora Celia a su Oficina? R: en casa de la Señora Berta. La niña se queda con su abuela y el niño con su papa, luego le señora Celia manifiesta que la niña se quiere ir con el padrastro y así sucede, eso fue la segunda vez que fue al señora celia para allá, ¿la niña le manifestó si lo ocurrido sucedió en día o noche? R: no. ¿Cuales oportunidades le dijo la niña que sucedió lo ocurrido? R: cuando estaba la esposa en Caracas, y cuando estaba recién parida. ¿Quienes le manifestó la niña que viven en la casa? R: el hermano, la bebe, Yoel, la esposa y ella. ¿Que le manifestó la niña? R: que esteba cansada de esa situación y que tenia miedo de quedar embarazada de su padrastro.
Este testimonio es valorado conforme a la regla de la sana crítica, por emanar de una persona seria, que supone veracidad en su dicho, la cual hace referencia a lo apreciado por la niña víctima.

Con el testimonio de la testigo Sikiu Barboza CI.15238675 quien es funcionaria adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien luego de ser Juramentada debidamente y de ser impuesta del artículo 243 del Código Penal expuso lo siguiente: “ eso fue el día 3 de Junio, nos manifestó que un día cuando la esposa del señor se fue a Caracas, el le hizo lo que le hace un papa a una Mama, y luego lo volvió a hacer cuando la esposa estaba embarazada, la remitimos a la Orientadora y luego al Medico Forense. Preguntó la Fiscal del Ministerio Publico: ¿que le manifestó la niña? R: llorando me dijo que su papa le hacia lo que le hace un papá a una mamá, y tenia miedo de quedar embarazada de su papá. ¿Le dijo el Nombre del Papá? R: Si, Yoel. ¿Le manifestó la niña la fecha y lugar cuando ocurrió? R: Fecha exacta no, solo cuando la mamá se fue a Caracas y cuando la mamá acababa de Parir. ¿Cual era la relación de la niña con el señor Yoel? R. de cariño y lo quería como un Papá pero luego se ponía nerviosa. Por su parte la Defensa formuló las siguientes presuntas: ¿cuando la Abuela va a la oficina por segunda oportunidad le manifestó si el Papá daba manutención a la abuela para la niña? R: dijo que la ayudaba económicamente con la niña. ¿Luego volvió en otra Oportunidad? R: Cuando puso la denuncia, ¿con quien se entrevistaron? R: con la abuela y con la niña. Se entrevistaron con el señor Yoel? R: el fué luego a preguntar por la niña pero no le manifestamos nada de lo expuesto por la niña por que estabamos esperando el resultado del Médico Forense. ¿Cuál era el nombre de la Orientadora? R: Margarita de Ortega, la defensa manifiesta al Tribunal que en el informe que se presento el N° de Cédula no coincide con el del otro informe los cuales firma los dos. Pregunta el Juez Presidente: ¿que fue a verificar el señor? R. que había dicho la niña y por que estaba en el Consejo. ¿Quién le manifestó la presencia del ciudadano? R: La Técnico Superior Universitaria Argüelle, fué la que hablo con él. ¿Que fue a hacer la señora Celia la primera Vez a su oficina? R: que estaba preocupada por que el niño no vivía con su Papá, ¿La niña vivió con la Señora Berta? R: Sí, pero no se cuanto tiempo. ¿Preguntaron a la niña cuantas persona Vivian con la niña? R: Su papá, su madrastra, su hermanito y el bebe. ¿Le manifestó si el Papá le había pegado? R: No, dijo que tuvo una discusión con su Papá, porque le había pegado, se fue en la noche para que su abuela y aprovecho y le dijo lo ocurrido.
Este testigo es valorado conforme a las reglas de la sana crítica como cierto, por ser una persona mayor de edad, trabajadora, que supone seriedad en su dicho.

Acto seguido rindió declaración el testigo Wilmer Arraez CI.-13.261.052 luego de tomar juramento y de ser impuesto del Artículo 243 del Código Penal expone lo siguiente: Yo vengo porque conozco al compadre mío desde hace año, pero no se de que lo están acusando. Preguntó la Defensa: ¿de que viene el nexo? R: el trabaja conmigo es el Padrino de mi Hija que tiene 8 años. ¿Que cualidades vio usted en nombrar a el Señor Yoel como Padrino de su hija? R: que es un buen hombre y es mi amigo. ¿Usted era compadre de la primera esposa de el? R: sí. ¿Usted sabía que el no era el Padre biológico de la niña? R. no sabía me entere después de este problema. ¿Usted noto alguna diferencia entre el trato de Yoel con el niño y la niña? R: no trataba a los dos por igual. ¿Usted conocía a la Señora Celia Navas? R. NO. ¿Pregunto la Fiscal? R: usted conoce desde cuando al señor Tudares? R. 10 años. ¿Donde vive usted? R: en Tía Juana. ¿Cuando fue la ultima vez que vio a Yoel en Tía Juana? R. No recuerdo. Hace como dos años, no se había casado todavía creo que en el 2002. ¿Donde vio a Yoel con sus hijos? R: en Tía Juana. ¿Que conocimiento tiene usted sobre lo que se esta ventilando en este Juicio? R: “yo pienso que no lo hizo, yo vine pa` ca (sic) por que lo conozco desde hace años”.
Este testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica, no es apreciado por este tribunal por no guardar relación con los hechos imputados por el Ministerio Público.

Con el testimonio de la ciudadana Yulimar Pacheco CI: 14.849.927 quien luego de ser debidamente Juramentada y de ser impuesta del Art. 243 del Código Penal expuso: Yo lo conozco desde hace 10 años trabaje con el tres años, que salí embarazada y el siguió trabajando con mi esposo, somos amigos desde 1995. Preguntó la defensa: ¿Que la llevo a nombrarlo Padrino de su hija? R: porque es buen padre y buena persona. ¿Usted sabia que el no era el Padre biológico? R: no. Preguntó la Fiscal del Ministerio Público: ¿tiene constante comunicación con el Señor Tudares? R: a veces por teléfono. ¿Cuando fue la ultima vez que lo vio en Tía Juana? R. no recuerdo, hace meses. ¿Tiene conocimiento de que trabajaba el señor Tudares en esa población? R: de hacer comida, el se comunicaba mas con mi esposo. ¿Hace cuanto tiempo vio por última vez a los niños? R: en el año 1999, cuando se enfermo comadre Soraya. ¿Tiene conocimiento de lo que se ventila en este Juicio? R: No. Preguntó el Juez Presidente: ¿en que fecha fue la última vez que lo vio en Tía Juana? R: no me acuerdo, hace como un año y pico. ¿Le manifestó a que se dedicaba? Vendía comida.
Este testimonio valorado conforme a las reglas de la sana crítica, no es valorado a favor ni en contra del acusado por no guardar relación con los hechos imputados por el Ministerio Público, al no hacer referencia a la imputación fiscal.

Con el testimonio de la ciudadana Celia Cortes, quien luego de ser debidamente juramentada y de ser impuesta del Artículo 243 del Código Penal, manifestó: Yo se lo que me narró la niña, el 2 de Junio en la noche, cuando la niña fue a mi casa y decía que no quería volver con el Papa, por que el me obliga lo que le hace un Hombre a una mujer, y le pregunte que es lo que un hombre le hace a una mujer, y no me respondió y lloraba mucho, y mande a mi hija a buscarla en la bicicleta a informarle a Yoel y el vino a mi casa muy enojado y la agarro por el cuello y la golpeaba, yo le dije déjala quieta que se quede esta noche aquí, yo la quiero llevar a LOPNA y la Orientadora, el me dijo que no, esa noche la niña no durmió llorando, la lleve al otro día a la orientadora y duro mucho con ella salimos como a las 3 de la tarde luego al otro día la lleve al Forense. Posteriormente fue interrogada por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Esta declaración la valora el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, y la aprecia como cierta por emanar de una persona seria, que supone seriedad en su dicho y cuya declaración guarda relación con la imputación fiscal.

Con la declaración del Experto Dr. Alexis Zarraga, Médico Forense adscrito al CICPC, quien luego de prestar el juramento de ley suministrar sus datos de identificación personal manifestó: “ el día que realice a la señorita Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA la medicatura forense se procedió al examen físico y ano rectal, no se apreciaron lesiones traumáticas, ni hematomas ni inflamación, al examen ginecológico tenia himen anular de bordes festoneados en hora 2 y 10 según las esferas del reloj, no se puede procesar el tiempo de lesión, el examen ano rectal estaba normal sin desgarro”.La Fiscalía efectúo el derecho de interrogar al testigo lo cual hizo cabalmente, así como la defensa y el tribunal.
Esta declaración la valora este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia como cierta, por emanar de una persona con sólidos conocimientos científicos en el área.

Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana ANTONIA SEGUNDA LUGO ROMERO, promovida por la Defensa Privada del acusado, a quien se le tomó el respectivo juramento de Ley, imponiéndosele del contenido del artículo 243 del Código Penal, manifestando en su declaración lo siguiente: “soy cuñada de Yoel aparte de eso es mi compadre, viví con el en Tía Juana, allí viví como un año, donde compartí con la finada Soraya la madre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, hubo un momento en que me encargue de ellos totalmente porque ella enfermo y yo era quien llevaba a los niños a la escuela, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopna no era hija de él, era muy inquieta e inteligente, traviesa, le gustaba mucho jugar con los varones, y era muy inquieta, pero muy inteligente, de Yoel no tengo nada que decir, lo ví como un padre, me asombro mucho cuando supe porque yo estoy separada de su hermano, lo veo como un padre y cuando supe que se íba a casar con Lilibeth que ellos estaban al cuido de la señora Berta, Juan me dijo que Yoel se íba a casar, y yo le dije que porque no le entregaba a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA a su abuela, porque era muy inquieta, y paso esto, pero en verdad me asombro mucho cuando supe lo de él porque no lo veo capaz de eso.” Seguidamente respondió a las preguntas formuladas por la Defensa, el Ministerio Público y el Tribunal.
Esta declaración valorada conforme a las reglas de la sana Crítica, no la aprecia este tribunal a favor ni en contra del acusado, por no guardar relación con la imputación del Ministerio Público.

Con la declaración de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, como testigo promovido por la Fiscalía e igualmente como en su condición de víctima, quien manifestó: “yo lo quería como un padre, pero el empezó a jugar raro y no me gustaba y en el mes de enero yo estaba en su cama con mi hermanito, viendo televisión con mi hermano y el nos manda a costar como a las 9 de la noche porque a esa hora nos acostábamos todos, entonces yo siento que tocan la ventana y me paro a beber agua y cierro las dos puertas que están abiertas, cuando me estoy quedando dormida el llega al chinchorro y se acostó y le pregunte si tenia frío y me dijo que no al ratico, el me empezó a sobar y me estaba quintando la ropa y entonces yo le dije que qué le pasaba y el me dijo que yo le gustaba mucho, que me deseaban, y entonces yo llorando le dije que qué pensaría mi mama en el cielo, y el no me dijo nada, yo me estaba quedando como dormida y al ratico vuelvo a despertar y el estaba encima mío y diciéndome que yo le gustaba, que el me quería y entonces yo le dije que el tenia que quererme como a una hija y yo le decía que se fuera para su habitación, él se puso su ropa y se fue a acostar yo me pare me vestí y me volví a costar a dormir, cuando yo volví a mi escuela cambie con mis amigos y mis compañeros, me sentía mal, ya no captaba nada, estuve actuando raro, pero no le dije a nadie, en el mes de abril su esposa ya iba a dar a luz, se fue entonces él vino un día que estaba buscando ropa para su esposa y su hijo, yo esa noche llego con mi tío, nos fueron a llevar y se puso bravo, de ahí en la noche fue para mi cuarto, y mi hermano estaba durmiendo, yo me acuesto y estoy en la cama y él se acuesta en la cama, y le dije que no vuelva a suceder lo que había pasado el me estaba quitando la ropa, pero yo no lo dejaba yo me tapaba, de ahí yo hacia como para mover a mi hermanito pero no lo podía mover, entonces de ahí, cuando llega la esposa y eso como en marzo estuvo como 8 días en el Hospital y de ahí llegamos y él estaba, salio para el cuarto, entonces fue para mi cuarto y empezó a hacer lo mismo entonces yo le dije que iba a gritar, yo tenia vómitos y comía pero todo lo regresaba, tenia las plaquetas bajas y no podía gritar, entonces salio la esposa de la habitación para que la ayudara a hacer el tetero de la niña, él se va y yo me tapo rápidamente con mi sábana y el se fue a hacer el tetero a la niña con su esposa, la esposa se va y el estaba cerrando la puerta de atrás, me dio un beso en el cachete y él se fue, como a los días vuele y le dije que eso no podía pasar nuevamente porque él era como un padre para mi, yo no tengo a nadie yo solo lo tengo a él y a su esposa, entonces él llegó un día a la casa y yo estaba barriendo la casa, y él se pone bravo porque yo apenas estaba barriendo, de ahí le pego a mi hermanito y yo me sentí lastimada, entonces él regaño a mi hermano y e dije que me iba, porque no quería que siguiera abusando de mi y cuando le pegaba a mi hermano yo me sentía rara, porque él era el consentido de mi mamá y me fui, también era porque no quería que él me hiciera eso, entonces yo le conté a mi abuela lo que paso, yo llegue a la casa llorando y le dije que me escape de la casa, entonces mi abuela empezó que me iba a llevar para la Lopna, entonces el se puso agresivo, me halo por el cabello, yo pongo las manos para que no me pegue entonces mi abuela le dice para llevarme para la LOPNA, y al otro día fui para la LOPNA, pero no le conté realmente lo que había pasado porque me daba pena” La fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal ejercieron su derecho de interrogar a la víctima.
En relación a este testimonio este tribunal la valora conforma a la sana critica como cierta por estar vinculada de manera directa con la imputación fiscal.

A esta testimonial y a la de los ciudadanos BERTA DELIA NAVA DE LOPEZ, testigo promovido por la Defensa, quien se identificó ante la Secretaria como quedó escrito, tomándosele el juramento de Ley imponiéndole del contenido del artículo 243 del Código Penal, manifestando en su declaración lo siguiente: “yo me entere de los hechos cuando mi cuñada paso con la niña para Coro, con el caso, y después con lo que ella me ha ido contando.” El Defensor Privado, el Ministerio Público y el Tribunal ejercieron su derecho a interrogar a la testigo.
Este tribunal valora este testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, y no lo valora a favor ni en contra del acusado, por ser un testimonio de oídas que no aprecio los hechos o la consecuencia de ellos, de manera directa.

La declaración de la ciudadana YELIXZA CATALINA GARCIA, venezolana, testigo promovido por la Defensa, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, manifestando en su declaración lo siguiente: “ yo trabaje con Yoel en diciembre de 2003, y luego en mayo volvimos a trabajar juntos, en realidad esto me sorprendió porque yo creo que el es inocente por su forma de ser todo el tiempo de trabajamos juntos no vi ninguna reacción contraria, en el Almacén trabajamos con mujeres y en ningún momento vi ninguna reacción desfavorable por parte de él, en Diciembre cuando trabajamos, a medio día ellos se fueron para Tía Juan ay luego regresaron en Enero. Acto seguido respondió a preguntas formuladas por la defensa, el Ministerio Público y el Tribunal.
Esta declaración valorada conforme a las reglas de la sana critica, no la aprecia este tribunal ni a favor ni en contra del acusado por no guardar relación con los hechos debatidos en el asunto de marras.

Con el testimonio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en su condición de Testigo promovido por la Defensa, quien manifiesto:” yo no vi nada, yo ese día estaba durmiendo pero yo no sentí nada. Posteriormente respondió a preguntas formuladas por la defensa, el Ministerio Público y el Tribunal.
Este tribunal no aprecia esta testimonial, al ser valorada conforme a la reglas de la sana crítica por cuanto no aporte ningún elemento relacionada con los hechos objetos del juicio oral y público.
Con el testimonio de la ciudadana LILIBETH COROMOTO LUZARDO VILLAVICENCIO, venezolana, , a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, manifestando en su declaración lo siguientes: “los primeros de junio la niña se fue de la casa a eso de las 9 de la noche, había tenido una discusión porque encontró a la niña en la calle y al niño lavando la losa, Yoel le dijo que qué hacia ella en la calle y no estaba haciendo los oficios ella le dio una mala respuesta y le dijo que ella no era cachita de nadie y le pegó, yo la mande para el negocio a hacer un mandado y ella dejo lo que le mande a comprar en casa de mi mamá, y como se tardaba yo fui para casa de mi mamá y me dijeron que había dejado eso ahí, para que no la regañaran la mande a buscar con los niños y no la encontraron, la buscaron y nada, Yoel sale bravo y se fue para la casa de la señora Berta a buscar a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ahí llego el tío de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA el señor Tobías y el dijo que había que buscarlo y las tías llegaron y dijeron que ella estaba en casa de su abuela, él fue a buscarla y si estaba molesto pero ella no se vino con nosotros. Nosotros nos casamos en enero de 2002, y como los niños estaban estudiando no nos lo llevamos cuando nos fuimos a Tía Juana, cuando ellos terminaron la escuela la señora Berta les dijo que no se lo llevaran a los niños y entonces Yoel se llevo al varón, y la niña iba lo fines de semana, luego fueron a buscar a Yoel porque la niña tuvo un problema en casa de la niña, entonces Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA iba los fines de semana, ella empezó a decir que quería vivir con nosotros, y Yoel dijo que el no podía hacer nada porque ella lo había decidido en la LOPNA, después de ese problema en casa de su abuela, ella cambio bastante y ya no le pedía la bendición, luego Yoel la iba a buscar los fines de semana y fue cuando ella empezó a decir eso y ella se escapa para que la señora Berta, la señora Celia fue a buscar a Yoel al negocio y le dijo que no aguantaba a la niña, no se que dijeron en la LOPNA, y después Yoel me dijo que ella iba a vivir con nosotros, nosotros tenemos 3 piezas en la casa, la cocina, el cuarto de ella y el cuarto de nosotros, ellos dormían los dos en el mismo cuarto, luego yo compre una cama matrimonial donde dormía Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y el niño dormía en chinchorro, yo salí embarazada en ese tiempo, entonces no había problema, luego viendo la situación Yoel me dice que se va para Tía Juana en Enero, a buscar trabajo, en enero yo tenía como 6 meses, nos fuimos el 31 de diciembre de vacaciones para Tía Juana y el 02 nos fuimos para Machiques, ahí hablamos con la mamá de mi esposo para que me diera a la niña para que me ayudara con el embarazo, y a mitad de enero nos vinimos para Dabajuro y nos trajimos a la hermana de Yoel, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA el niño y Daniela dormían en una misma cama, en Enero como yo veía aun Doctor en Cabimas, me iba y me quedaba en Tía Juana para que Yoel no viajara, y así transcurrieron los días hasta que llegó una fecha que no pude viajar mas con el embarazo, yo di a luz a mi bebe en abril, tuve bastante problemas porque los niños estaban muy tremendos, y eran quejas porque ellos no me querían hacer caso, a ella le gustaba mucho andar en la calle, cuando Yoel venia lo que encontraba era quejas y yo le dije que no podía seguir así con dos niños y embarazada, Yoel decide venirse y el 24 mi mamá lo llamo y le dijo que yo tenia la barriga muy bajita nos vinimos para Coro y di a Luz, al otro día en la mañana hospitalizaron a mi bebe en el Hospital él viajó para Dabajuro en esa fecha porque el niño cumplía años, y como no tenia plata para comprarle el regalo le dio plata para el cine.” Acto seguido respondió las preguntas formuladas por la Defensa, el Ministerio Público y le Tribunal.
Este testimonio al ser valorado conforme a las reglas de la Sana Crítica, no es apreciado por este tribunal a favor ni en contra del acusado por no aportar ningún elemento relacionado con los hechos objeto del presente juicio.

Con el testimonio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, testigo promovido por la Defensa privada, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó la debida juramentación, imponiéndola del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “ Yoel es mi hermano yo soy de Machiques él se fue a pasar vacaciones allá con su esposa y sus muchachos y él me trajo para acá para que cuidara a su esposa, yo dormía con la niña en una cama matrimonial y el niño dormía en una hamaca, ella e (sic) la mantenía diciendo que tenia novio, y cuando él me fue a buscar y consiguió trabajo su esposa era la que viajaba y yo me quedaba en la casa y los suegros de mi hermano viven al lado de la casa, yo era la que le hacia la comida y ella me mantenía diciéndome que iba para que mi hermana pero eso no era así ella se quedaba en la cancha jugando con los machos.” La defensa, la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal ejercieron su derecho a preguntar a la testigo.
Este testimonio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica no lo aprecia este tribunal por cuanto, no aporta elementos a favor ni en contra del acusado.

Con la declaración del ciudadano OMAR JOSE NAVA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.703.620, testigo promovido por la Defensa, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, manifestando en su declaración lo siguiente: “ yo se muy poco en realidad yo no me la paso en la casa lo único que se es lo que la niña le contó a mi esposa y mi esposa me contó a mi, ella llego como a las 8 de la noche y me dijo que se había venido porque su papa la obligaba a hacer cosas que hacían las mujeres y los hombres.” La defensa, la fiscal del Ministerio Público y el tribunal ejercieron se derecho de interrogar a la testigo.
Este testimonio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica no lo aprecia este tribunal por cuanto, no aporta elementos a favor ni en contra del acusado.

Con la declaración de la ciudadana EDIXA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.686.732, testigo promovido por la Defensa Privada, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, manifestando en su declaración lo siguiente: “yo conozco a Yoel desde hace muchos años, él llegó a buscar trabajo en el 1995, él se fue con la esposa con quien vivía primero se fue y se llevó los niños se enfermo la señor y por la gravedad se tuvo que venir, la señora falleció y se quedo un tiempo aquí, la última vez que volvió fue en enero de 2004 a buscar trabajo y siempre se quedaba en mi casa cuando iba para esos lados, estuvo unos días mientras consiguió trabajo y la esposa lo visitaba.” La defensa, la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal ejercieron su derecho a preguntar a la testigo.
Este testimonio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica no lo aprecia este tribunal por cuanto, no aporta elementos a favor ni en contra del acusado.

Por último se hizo pasar a la sala a LILA DEL CARMEN VILLAVICENCIO DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.507.384, testigo promovido por la Defensa a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal, manifestando en su declaración lo siguiente: “ Yo conozco a Yoel desde unos meses antes de que estuvo enamorado de mi hija, luego se caso con ella y luego nos tratamos más cerca convivió conmigo al lado de mi casa, y hasta donde yo lo conozco ha sido integro y recto y no le he visto algo que yo tenga de que quejarme, trabajó en mi negocio como empleado y se porto bien con los clientes y todo y nunca ví algo que se pasara, no creo en la acusación y jamás y nunca pensé eso de él.” La defensa, la Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal ejercieron su derecho a preguntar a la testigo.
Este testimonio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica no lo aprecia este tribunal por cuanto, no aporta elementos a favor ni en contra del acusado.

Este Tribunal Mixto una vez analizado todo el caudal probatorio llevado al juicio oral y público, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, considera que en el caso in comento no se acredito de manera suficiente la comisión del hecho punible de Violación, por cuanto no existe constancia en actas del juicio oral y público circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar si efectivamente se cometió el delito de Violación.

Ahora bien, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral y pública la responsabilidad penal del acusado YOEL ENRIQUE TUDARES, en el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época, imputado por el Ministerio Público, en virtud de no existir nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público y el mismo como autor de dicho delito, razón por la cual se decide que dicho ciudadano no es culpable y por tanto debe ser absuelto. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, una vez determinado palmariamente la valoración realizada a medios de pruebas incorporados durante el debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con los elementos de pruebas presentados y antes analizados, no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusado. Los referidos testimonios adminiculados entre sí, crearon a estos juzgadores, considerables incertidumbres, dudas razonables en cuanto a la responsabilidad penal del acusado YOEL ENRIQUE TUDARES GONZALEZ.

A los fines de afianzar lo arriba esbozado, nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 21-06-05 del expediente N° 05-211, al referirse al principio “in dubio pro reo”, señala:

…omisiss..el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Con estricta aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, este tribunal mixto considera que no fue desvirtuado el principio de inocencia del cual goza el acusado YOEL ENRIQUE TUDARES GONZALEZ, en consecuencia, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. A consideración de estos juzgadores, con el acervo probatorio incorporado en el debate, no se pudo determinar la conexión del acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: YOEL ENRIQUE TUDARES GONZALEZ, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, actuando como TRIBUNAL MIXTO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera por decisión Unánime al ACUSADO: YOEL ENRIQUE TUDARES GONZALEZ, Venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.732.206, residenciado en el Sector Las Filipinas, de la Población de Dabajuro del Estado Falcón NO CULPABLE del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículo 375 del Código Panal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Toda vez que consideran los miembros de este Tribunal Mixto quienes aquí deciden que, existen dudas razonables con respecto a que el acusado haya cometido el delito in comento en perjuicio de la señalada menor, en circunstancia de tiempo, modo y lugar, que se establecerá en la parte integra de la Sentencia, como consecuencia de ello se debe aplicar el principio que en derecho se llama INDUBIO PRO-REO.

LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
ESCABINO TITULAR 1
MILEIDY KATIUSKA ROSSEL GUTIERREZ

ESCABINO TITULAR 2
GREYMAR JOSEFINA DUNO FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CLARISBEL BARRIENTOS.