REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003781
ASUNTO : IP01-P-2004-000009
ASUNTO: IP01-P-2004-000009
JUEZ TERCERO DE JUICIO: Abg. Alfredo Campos Loaiza
SECRETARIO DE SALA: Abg. Pedro Borregales
FISCAL 3º DEL M. P.: Abg. Elías Piñero
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Gregorio Gómez
ACUSADO: José Ángel Sánchez
VÍCTIMA: Carlos Sanquiz Añez y Mirian Chirinos.
En acatamiento a Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del año 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto motivado de fecha 06 de junio de 2005 y en atención a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico procesal penal, se constituyó en forma Unipersonal, iniciando la audiencia Oral y Pública para la fecha 09 de marzo de 2006, se declaró abierto el debate, finalizando para la fecha 28 de Marzo de 2006.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 09 de marzo de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000009 seguido en contra del ciudadano: JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano CARLOS SANQUIZ AÑEZ (Occiso).
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas ratificando la acusación presentada en contra del acusado JOSE ANGEL SANCHEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de CARLOS JOSE SANQUIZ AÑEZ , y solicitó que el mismo fuera declarado culpable ya que expuso, demostrará durante el debate la responsabilidad penal que tiene el acusado cuando en fecha 25 de Diciembre de 2003, como a las 6:30 horas de la mañana el ciudadano José Ángel Sánchez se presentó en la residencia de la víctima ubicada en el Parcelamiento Josefa Camejo de esta Ciudad y se propició una discusión entre ambas personas lo que ocasionó que el hoy acusado se molestara y agrediera a la víctima con un arma blanca, ocasionándole la muerte instantáneamente, marchándose del lugar de los hechos y presentándose posteriormente ante la sede del Ministerio Público de este Estado.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ manifestó su deseo de declarar, identificándose plenamente y exponiendo:“Yo me encontraba trabajando en la casa de mi mama y en eso como a las Diez de la noche decidí tomarme unas cervecitas, después me fui hacia abajo en mi bicicleta iba pasando por la calle principal del Parcelamiento Josefa Camejo, cuando me paran unos amigos y me dicen que si quiero tomarme unos tragos, les dije que no porque estaba cansado, entonces me comienzan a topear, decir todas las groserías que quisieron, entonces viene Carlos amigo mío y, comienza a decirme de todas las grosería que pueden haber, entonces me regreso y le digo que, que pasa muchacho, entonces viene Carlos se mete para su casa y primero saca una peinilla, después Miriam la mujer se la quita, después se vuelve a meter para su casa y saca un cuchillo y empieza a tocarme con el cuchillo, yo lo que hice fue abrazarlo y en el forcejeo nos fuimos al suelo, entonces yo me paro y él se queda en el suelo , yo me voy para mi casa, a las pocas horas me dicen en mi casa que Carlos se había muerto, entonces yo digo que de que, porque yo no le había hecho nada a él, entonces yo llegue y me fui para que mi abogado, y me fui a presentar a la Fiscalía”.
Interrogado por la Representación Fiscal, La Defensa y El Tribunal manifestó que las personas que estaban presentes el día de los hechos eran los apodados el Toco, el Bejuco y el Gallo, y que de las únicas que se sabía el nombre era los de la señora Miriam y Yolimar y Gustavo, que todos estaban tomados allí y estaban amanecidos, que él no ha matado a nadie, que Carlos Sanquiz sacó primero una peinilla después él sacó un cuchillo cacha de madera y empezó a tirarle, lo que hizo fue abrazarlo, en el forcejeo se fueron al suelo y se paro rápido y se fue en su bicicleta, que él no se fue la primera vez porque él empezó a ofenderlo, salio voladísimo y empezó a tirarle con el cuchillo, que él era su amigo, andaban en las mismas andanzas, se criaron juntos, que ese día había bastante gente allí, que empezaron a ofenderlo, le decían palabras obscenas y que esa bicicleta se la puso el niño Jesús, le ofendieron y le ofrecieron unos golpes, que Carlos Sanquiz salio con el machete como pudo se desató de él, y le dijo que él no peleaba con loco que él fue herido en la frente y por el brazo.
La Defensa rechazó la acusación Fiscal y manifestó que su defendido es inocente del delito que se le acusa, por cuanto no tuvo intención de matar, que actuó en defensa propia por lo no siendo punible el hecho en el que actuó invocó el artículo 65 numeral 3° del Código Penal, así mismo invocó el principio In dubio pro reo y los principios de justicia, equidad, igualdad entre las partes, solicitó sea declarado no culpable, por último solicitó a todo evento el cambio de calificación por el delito de Homicidio Culposo.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
A objeto de acreditar tanto los hechos como la responsabilidad penal del acusado el Tribunal procedió a apreciar y a valorar las pruebas recibidas durante el debate a efectos de determinar si estas fueron suficientes para establecer los hechos que el Ministerio Público calificó como Homicidio Intencional Simple y a tales fines se procedió a la decantación de todas y cada una de los elementos de pruebas ofrecidos previo análisis individual para su posterior adminiculación y obtener los resultados que sustentó el Tribunal para su convencimiento. Este Tribunal apreció los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y luego de la apreciación de todo el acervo probatorio así como de los señalamientos del acusado, este Tribunal logró establecer que resultó probado en Juicio que en fecha 25 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las Seis horas con treinta minutos de la mañana, el acusado JOSÉ ANGEL SANCHEZ se presentó en un inmueble ubicado en el sector Parcelamiento Josefa Camejo de esta Ciudad de Coro en la cual residía el hoy occiso, CARLOS JOSÉ SANQUIZ AÑEZ, iniciándose una discusión entre ambos lo que motivó que el acusado le infiriera una mortal herida de características punzo cortante penetrante ocasionada con arma blanca en el hipocondrio derecho la cual ocasiono su deceso. Lo expuesto quedó demostrado con el análisis valorativo de las pruebas traídas el Juicio, las cuales tienen que ver con:
1- Testimonio del experto patólogo forense, SAMUEL FINLEY GUERRA GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.548.495, quien se refirió al protocolo de autopsia practicado el cadáver de la víctima de fecha 25 de diciembre de 2003, a las Diez de la mañana y que para la hora de la autopsia tenía data de muerte de una a tres horas. Expuso el Experto que el occiso presentaba a nivel de abdomen una herida punzo cortante ocasionada con arma blanca, en el hipocondrio derecho, específicamente a nivel del hígado y de la vena cava, había congestión visceral generalizada, y como causa de muerte se concluyó Hemoperitoneo, Shock Hipovolemico debido a lesión hepática y también de la vena cava inferior debido a una herida punzo cortante con arma blanca. Agrega que el shock hipovolemico se produce cuando hay una perdida importante de sangre, hubo extravasación, que la profundidad de la herida iba de la pared abdominal al hígado con una profundidad aproximada de ocho centímetros; que fue una herida punzo cortante-penetrante, y que penetró hasta el hígado y la vena cava inferior y que el occiso por lo mínimo debió haber perdido tres litros aproximadamente de sangre, eso es rápido, abrupto, manifestó.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser preciso en sus afirmaciones al ser fundado en sus conocimientos científicos mediante la cual explicó las características de la herida sufrida por la víctima apuntando que esta fue punzo cortante y penetrante y precisando que la causa de su muerte deviene por la herida inferida, razón por lo cual el Tribunal al otorgarle valor probatorio determina la causa de la muerte del hoy occiso Carlos José Sanquiz Añez fue por Hemoperitoneo, Shock Hipovolemico debido a lesión hepática y también de la vena cava inferior debido a una herida punzo cortante con arma blanca; el testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 90 de la primera pieza de la causa relacionada con Informe de experticia de necropsia de Ley signada con número 4738, practicada al cadáver de la identificada víctima la cual fue ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.
2.-Testimonio de la ciudadana MIRIAN MARLENE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.314, quien manifestó el día para cuando sucedieron los hechos se encontraba en casa de su esposo, a quien identificó como Carlos José Sanquiz Añez. Aduce que el hecho ocurrió en el solar de dicha vivienda el cual para esa fecha estaba descubierto y que se comunicaba con la calle. Expone que venía saliendo del baño a las Cinco con cuarenta y Cinco minutos horas de la mañana, aproximadamente, y en eso llegó el Ciudadano José Ángel Sánchez quien pidió una cerveza y su esposo dijo que había ron y que lo estaban comprando. Agrega que el Ciudadano José ángel Sánchez traía un periódico doblado en una pierna y que nunca pensó que ahí escondía un arma, que su esposo empieza a echar bromas, diciéndole que desde cuando no come ese loco, que el señor se puso poniendo agresivo y le dice que porque no va para su casa y comienza una discusión ofensiva y el entonces se paro y lo desafió allí estaban tres personas y el yerno mío, en eso mi marido va y saca un cuchillo el cual se lo quitó y lo guardó y en vista que el acusado seguía agresivo deicidio sacar una peinilla para amedrentarlo el cual también se la quita y decía que no le iba a hacer nada, que iba es a darle unos planazos, que agarró a su esposo por la barriga, que el señor Sánchez le agarra, entonces su marido se le abalanza y el le mete el cuchillo, que su marido se levanta la camisa y empezó a salir la sangre y a caerse para atrás, agrega que su hija, a quien identifica como Yolimar estaba allí y agarró una tenaza y el señor se la quitó, en eso llegaron los hijos y se lo llevaron y le dijo eso fue en defensa propia.
Señala igualmente la ciudadana declarante que cuando ocurren los hechos el ciudadano al verse la herida se echo para atrás, que el hecho ocurrió frente a una mata de Cuji que había en su casa, que habían otras personas presentes al momento de la discusión y hubo uno que lo careó con una silla, que le preguntó que iban a hacer si ellos eran amigos, pero él no hizo caso, que no tenían contacto con él, solo de saludo, que CARLOS SANQUIZ intentó caminar hacia la calle a pedir ayuda y en la acera se desplomó. Aduce que igualmente se encontraban presentes unos Ciudadanos que reconoce solo con apodos como “El Gallo”, “El Bejuco” y “El topo” y que uno que identifica como Gustavo estaba comprando una botella de ron.
La declaración de esta testigo se observó precisa y coherente en la narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron, se apreció conexidad entre sus dichos y narraciones al no observarse discordancia en sus expresiones y fue precisa a las preguntas formuladas, razón por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio como testigo presencial del hecho, a los fines de establecer que en la fecha 25 de Diciembre de 2003 presenció cuando José Angel Sánchez le ocasionó una herida con arma blanca tipo cuchillo a nivel abdominal a quien identifica como su esposo, el Ciudadano Carlos José Sanquiz Añez, herida la cual le ocasionó la muerte.
3- Testimonio de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO GÓMEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.059, quien expone lo siguiente: “Nosotros estábamos en casa de mi mamá, estaba mi mamá, mi padrastro, una hermana mía, estábamos solos, ellos estaban tomando, en eso paso yo para adentro y llegó el señor aquí presente y pidió que le dieran unas cervezas y mi padrastro dijo no tengo si quieres te doy ron en eso mi padrastro se estaba jugando con él y a él no le gustó , al ciudadano yo no lo conocía, entonces él decía que le estábamos mamando gallo, el señor llego con la intención porque llegó con un periódico detrás del bolsillo y llevaba el cuchillo, mi padrastro le dijo vamos a dejarlo así, pero el siguió con la cosa, allí estaban el bejuco el topo y el gallo, entonces estaba otro que le dicen Cheo, fuimos a cerrar el medidor en eso el ciudadano aquí me dio un golpe que yo caí en el medio de la calle, en eso me fui rodando, yo llegue a la PTJ toda golpeada”.
Expuso además que no oyó que su padrastro ofendiera al señor José Ángel, que su padrastro saco una peinilla y le dijo al acusado que se fuera para su casa y este fue y se devolvió con la intención de matar, que su padrastro salió lesionado con el cuchillo que traía en el bolsillo de atrás del pantalón José Ángel Sánchez, que el le golpeó porque le lanzó una tenaza porque le atacó. Agrega que presenció el momento cuando su padrastro, Carlos José Sanquiz Añez resultó lesionado y al efecto aduce que el señor a quien identifica como José Ángel se le fue encima y lo apuñaleó y él no pudo defenderse, ocasionándole una herida del lado derecho del abdomen, por la región del hígado, se desmayó y botó mucha sangre, los hijos del señor José Ángel estaban presenciando todo lo que él estaba haciendo.
Del testimonio antes señalado se pudo observar precisión y exactitud al señalar la forma como sucedieron los hechos, indicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de su acontecimiento. La Testigo se precisó coherente y sin contradicciones a las preguntas formuladas por las partes, por lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio a su testimonio en calidad de testigo presencial conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, a los fines de establecer que en la fecha y hora señalada el Ciudadano José Ángel Sánchez le infirió a Carlos Sanquiz Añez una herida con un cuchillo a nivel del abdomen, región vesicular, la cual le ocasionó su posterior deceso.
4- Testimonio del ciudadano JAIME RAMÓN SÁNCHEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.901, quien declaró lo siguiente “El día 25 de Diciembre de 2003, me encontraba en la casa tuve una discusión con el hermano mío y fui a buscar a un compañero mío, entonces cuando veníamos en la principal de la Josefa Camejo en eso venia el Ovejo, le ofrecimos un trago y dijo que estaba cansado de trabajar, en eso se va y veo que alguien sale con un tubo o yo no se que era, tuvieron forcejeando, se cayó el señor y en eso el Ovejo salio para abajo en la bicicleta”.
Así mismo señaló que se propició la discusión porque le faltaron el respeto a José Ángel Sánchez a quien conoce con el apodo que señaló en audiencia. Aduce que un señor salió con algo en las manos, que ellos se cayeron los dos después del forcejeo, que escuchó cuando ofendieron a José Ángel Sánchez con palabras obscenas, que esa bicicleta se la trajo el niño Jesús, que estaban en el suelo el que tenía el tubo y el Ovejo y que fue en la calle principal de la Josefa Camejo, que el sitio se encontraba iluminado con luz artificial y que el hecho sucedió como a las Cuatro o Cuatro y treinta minutos de la madrugada del dia Veinticinco de Diciembre de 2003.
Al anterior testimonio se otorga valor probatorio en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar del acontecimiento del hecho, no obstante cabe advertir que surge una apreciación subjetiva del declarante desde el punto de distancia en que se encontraba para el momento de los hechos relatados hasta el sitio donde conforme a su declaración se desarrolló el suceso cuando expresa que ve a alguien que sale con un tubo o algo que no sabía lo que era, que dos personas tuvieron forcejeando y uno de ellos se cayó y a quien apoda como “el ovejo” salió para abajo en una bicicleta; lo que indica que no tiene certeza del instrumento que portaba esa persona, ni indica el resultado de la acción que señala aún cuando se precisa que el suceso aconteció en fecha 25 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las cuatro o cinco horas de la madrugada en el sitio antes indicado, apreciación que se efectúa de conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal.
5.- Testimonio del ciudadano JOSÉ DENNIS MÁRQUEZ ZAVALA, titular de la cedula de identidad Nº 14.654.479, quien expuso lo siguiente: “ Lo que yo se, ocurrió el 25 de diciembre como a las cuatro o cinco de la mañana ,nosotros estábamos tomando mi amigo y yo, él iba pasando y lo llamamos para que se tomara unos tragos con nosotros y dijo que estaba cansado, sigue entonces cuando iba por la esquina unos que estaban allí y le dijeron epa mariquita, esa bicicleta te la trajo el niño Jesús, después se mete un señor y sale con algo como un tubo” .
Señaló igualmente que el conoce desde hace años al ciudadano José Sánchez, que él estaba ingiriendo licor con Jaime Sánchez, quien es un hombre negro, bajo.
Del anterior testimonio se aprecia y valora en cuanto las eventos de tiempo y lugar del hecho, no obstante cabe advertir que del testimonio, el declarante solo se limita a señalar que en la fecha y hora supra citada el acusado pasó y fue invitado a ingerir un trago de licor el cual rechazó por cuanto manifestó encontrarse cansado, que unas personas desconocidas que se encontraban en una esquina le ofendieron profiriéndoles palabras obscenas y que luego un señor que no identifica salio con un objeto que considera que es algo como un tubo. Del testimonio en cuestión se desprende que este no indica si durante el desarrollo de los hechos hubo alguna persona lesionada, que tipo de lesión sufrió, quien la infirió, cual fue el resultado de la presunta agresión verbal proferida a la persona a quien invito a ingerir licor y que fue ofendido por un grupo de personas, por lo que se le otorga valor en base a lo antes argumentado y así lo estima el Tribunal.
6.- Testimonio del ciudadano Experto MANNY EFRAIN FALCON CARRIZALEZ, quien se identificó ante la Secretaria como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.810, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, imponiéndole del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo su respectiva declaración: “ Por lo que puedo recordar nos llamaron porque en el Hospital había ingresado un apersona herida por arma blanca, se pudo ubicar varios testigos que presuntamente vieron a la persona que cometió el hecho y no se pudo colectar nada de interés criminalístico”.
Igualmente señaló que se trasladó al Hospital general de esta Ciudad e inspeccionó el cadáver de una persona fallecida por arma blanca, que luego se dirigió conjuntamente con un funcionario de nombre LAZARO al sitio del suceso y pudo ubicar salpicaduras de sangre en una calle principal frente a una residencia a la salida de su patio, que llegó al sitio a eso de las Diez u Once de la mañana del veinticinco de Diciembre de 2003 y se ubicaron los testigos. Agrega que no detuvieron al autor de tales hechos porque cree que este se entregó en la Fiscalía y que cuando habla de elementos de interés criminalístico, se habla de evidencias y solo encontraron en ese entonces salpicaduras de sangre y ubicaron ciertos testigos que presuntamente vieron los hechos.
La anterior declaración se le otorga valor probatorio por cuanto en su actividad policial el testigo constata salpicaduras de sangre en el sitio del suceso ubicadas en la calle principal a la salida del patio de una residencia en la fecha para cuando sucedieron los hechos y se constató en el referido nosocomio la existencia del Cadáver de una persona que había ingresado por herida con arma blanca cuyo nombre en vida respondía a SANCHEZ AÑEZ CARLOS JOSÉ, las cual guarda conexidad absoluta con Acta de inspección ocular Nº 1783, de fecha 25 de Diciembre de 2003, cursante al folio Diez de la primera pieza de la causa y Acta de Inspección Nº 1785, de fecha 25 de Diciembre de 2003, efectuada por los Funcionarios LÁZARO MEDINA LUIS y MANNY FALCÓN CARRIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en la cual el funcionario declarante ratificó su contenido y no fue desvirtuado durante el desarrollo del debate; actas estas incorporadas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal.
7- Testimonio del Experto JOSE GREGORIO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 09.524.428, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub Delegación San Felipe, imponiéndole del contenido del 242 del Código Penal y del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo su respectiva declaración: “ En fecha 25 de Diciembre de 2003, fue solicitada una experticia hematológica a una prenda de vestir tipo Suéter, para describir como está confeccionada, si presenta alguna rasgadura o solución recontinuidad, se observó manchas de color pardo rojiza que se sometería a experticia, dichas manchas, presentaba una solución de continuidad en su parte delantera, se les hizo la prueba conjuntamente con la Funcionaria Liliana Liendo que determinó que esas manchas pardo rojizas tienen origen hemática.
Así mismo manifestó dicho experto que las pruebas que determinaron que se trata de manchas de origen hemático son pruebas de certezas, que no recuerda si en el corte en la prenda tenía la sustancia, que el objeto del examen era para determinar un reconocimiento a la prenda de vestir, solución de continuidad, y determinar el origen de la mancha en la prenda de vestir, que la solución de continuidad fue en la parte delantera del suéter pero no recuerda en que parte exacta si fue en la derecha o la izquierda, que no recuerda por el tiempo que se hizo la experticia si la mancha en el suéter fue por goteo o que extensión del suéter cubría.
A la anterior declaración se le otorga valor probatorio por cuanto se observó al testigo preciso en sus afirmaciones y dichos basados en conocimientos técnicos y científicos explicando la existencia de manchas de color pardo rojizas con solución de continuidad en una prenda de vestir tipo sweter y que previó examen técnico se determinó que las mismas correspondieron a una sustancia de origen hemática .El anterior testimonio guarda armonía con Experticia hematológica realizada por los funcionarios JOSE ALBORNOZ y LILIANA LIENDO, bajo el Nº 9700-060- 8381 de fecha 25 de Diciembre de 2003;la cual fue ratificado durante el debate en su contenido y firma por el Experto declarante, acta esta incorporada conforme a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
8.- Testimonio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.585, quien declaró lo siguiente: “yo no estuve presente en ese hecho porque antes de eso salí a comprar una botella y cuando regrese había pasado todo”. Yo no conocí a Carlos Sanquiz como una persona pendenciera.
De la declaración que antecede, el Tribunal observa que este no arroja ningún elemento de interés que guarde relación directa con la participación del acusado en la comisión del hecho, y se desprende de dicho testimonio que este no tuvo conocimiento del desarrollo del mismo por cuanto manifestó que no se encontraba presente en el sitio y hora para cuando aconteció el suceso, razón por lo cual este Tribunal al valorarlo no le otorga ningún valor en fundamento a lo expuesto.
Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, en virtud de la incomparecencia del resto de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, se procedió a prescindir de sus Testimonios y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura a las pruebas documentales ya indicadas y apreciadas por el Tribunal, así como de la documental promovida por la Defensa relacionada con un artículo de prensa regional denominado “NUEVO DIA” de fecha Viernes 26 de Diciembre de 2003, Página 31 el cual fue incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 en su único aparte del Código orgánico procesal penal del cual relata como versión de los hechos que en la madrugada de nochebuena un Ciudadano identificado como Carlos José Sanquiz recibió una puñalada que le ocasionó la muerte de manera casi instantánea y que una persona apodado como “El ovejo” es el responsable de su muerte, noticia esta que es producto de las versiones dadas por la esposa del occiso, la de un amigo y la del hijastro de la persona a quien señalan como “El ovejo”. Estima el Juzgador al apreciar el elemento de prueba promovido que este hecho comunicacional o publicitado trata de un evento reseñado como noticia con fundamento a versiones aportadas por personas que no identifica y que a criterio del Juzgador es menester que sean ratificados en el debate tanto por los informantes así como por quien publicita la reseña, por cuanto en base a las versiones ofrecidas estas pueden estar sujetas a ser consolidadas, rectificadas o desvirtuadas al ser sometidas al contradictorio procesal, razón por lo que este Tribunal la desestima al no otorgarle valor probatorio a favor ni en contra del acusado y así se decide.
De seguidas se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de nuestra Ley adjetiva penal a declarar concluido el lapso de recepción de pruebas concediéndole la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. A tal efecto la Fiscalía expuso sus conclusiones y posteriormente lo hizo la Defensa, ejerciendo su derecho a replica y contrarréplica, respectivamente.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Quinto aparte del artículo comentado se le concedió el uso de la palabra, a la víctima, Miriam Chirinos en su quien manifestó lo siguiente: “ Yo misma presencie el hecho, y el no puede decir que es inocente, cuando el fue el que mato al marido mío, yo vi el arma y el testigo José Dennis Zavala fue el que le quito el arma al acusado y no aparece porque la escondieron, el es el culpable, además ese testigo es su hijastro y el dijo que no lo conocía, cuando todo el mundo sabe que es su hijastro y viven en la misma casa, ese testigo dice que presenció todo, es falso porque fui yo quien lo mande a llamar para evitar mayores problemas, el no puede decir que es inocente, es culpable. ” Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra al Acusado JOSE ANGEL SANCHEZ, de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código orgánico Procesal penal, a los fines de que manifestara lo que ha bien tuviere que decir y el mismo expuso: “Yo no soy culpable, es mentira lo que acaba de decir la señora Miriam, soy inocente”. Seguidamente se declaró Cerrado el debate.
Ahora bien, al adminicular los elementos de pruebas antes especificados, este Tribunal Unipersonal llegó a la determinación de que existen suficientes pruebas de cargo que han vinculado al acusado JOSE ANGEL SANCHEZ con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS SANQUIZ AÑEZ, por cuanto al efectuar su análisis se demuestra que el acusado José Ángel Sanchez en fecha 25 de Diciembre de 2003 siendo aproximadamente las Seis Horas de la mañana, se presentó en un inmueble ubicado en el parcelamiento Josefa Camejo de esta Ciudad, sitio en el cual residía la víctima, Ciudadano Carlos José Sanquiz Añez y en el patio trasero del inmueble se inició una discusión entre ambos, lo que motivó que el acusado infiriera a la prenombrada víctima una herida punzo penetrante, profunda, con un arma blanca tipo cuchillo en la región abdominal, concretamente en la zona hipocondrial derecha produciendo un shock hipovolémico que ocasionó su deceso. Queda demostrado lo expuesto al adminicular los testimonios de las Ciudadanas MIRIAM MARLENE CHIRINOS y YOLIMAR COROMOTO GÓMEZ CHIRINOS, los cuales exponen que presenciaron cuando en el patio interior del inmueble donde residía el hoy occiso, el acusado le ocasionó la mortal herida con un cuchillo que portaba. Al efecto expone la primera de las nombradas que observo que el Ciudadano José Angel Sanchez traía un periódico doblado en una pierna y que nunca pensó que ahí escondía un arma, que luego de una discusión entre ambos este le ocasionó la herida con un cuchillo, que se encontraban presentes personas que identifica con apodos y a quien identifica como su hija Yolimar, en tanto que señala a una persona que identificó como Gustavo, argumentando que este no se encontraba en el sitio del suceso para el momento del acontecimiento del hecho por cuanto había salido a comprar licor, circunstancia esta última que se corrobora de la declaración del testigo GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ cuando expone que no presenció los hechos por cuanto salió a comprar una botella. Al concatenar dicho testimonio con el relato efectuado por la Ciudadana YOLIMAR GÓMEZ se tiene que estos son coincidentes en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, por cuanto en sus alegatos señala que en la fecha y hora citada el acusado se presentó en dicho inmueble, que traía consigo un cuchillo en el bolsillo de la parte trasera del pantalón que vestía el acusado, indicativo que este se encontraba en una de sus piernas, y que se suscitó un altercado verbal entre ambos Ciudadanos que generó en la molestia del acusado para luego este ocasionarle una herida con un cuchillo en la región abdominal a la identificada víctima al señalar “fue en el lado derecho, el hígado se lo reventó”, que el hecho ocurrió en el solar de dicho inmueble y que Carlos Sanquiz una vez herido se desmayó en medio de la calle y que igualmente se encontraban personas que conocía con apodos idénticos a los señalados por la Testigo MIRIAM MARLENE CHIRINOS. Así mismo al relacionarlas con las testimoniales de JAIME RAMON SANCHEZ FERNANDEZ y DENNYS MARQUEZ ZAVALA quedan robustecidas en cuanto a que el hecho ocurrió en la madrugada del día 25 de Diciembre de 2003 en el parcelamiento Josefa Camejo de esta Ciudad de Coro. Al mismo tenor, las declaraciones de MIRIAM MARLENE CHIRINOS y YOLIMAR GÓMEZ CHIRINOS son contestes y especifican de manera precisa la forma como sucedieron los hechos, las cuales al concatenarlas con el testimonio del Experto SAMUEL GUERRA y necropsia de Ley indicada anteriormente se acredita que la lesión inferida ocurrió en el Hipocondrio derecho, es decir la región hipocondrial del abdomen ; al relacionarla con la testifical del funcionario MANNY CARRIZALEZ se demuestra la existencia del cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de SANCHEZ AÑEZ CARLOS JOSÉ con una herida en la región inframamaria derecha, tal y como se señala en acta N° 1785 ya reseñada; así como la presencia de salpicaduras de sangre en la calle, a la salida del patio del inmueble en cuestión que conforme acta número 1783, también referida se efectuó dicha Inspección en el parcelamiento Josefa Camejo de esta Ciudad, en la Calle principal, entre calles Tres y Cuatro y en una esquina en el sector nor-este se aprecia dicho inmueble el cual tiene un patio descubierto y a su frente y en la calle se apreciaron manchas secas de color pardo rojizo y aspecto hemático en forma de salpicaduras, lo cual es concordante con las testimoniales supra indicadas toda vez que señalan que en el referido sector ocurrió un hecho violento al apreciarse salpicaduras de sustancias señaladas como sangre al frente, a la salida del patio de de dicho inmueble que se encontraba descubierto y en el pavimento y al concatenarla con la declaración del experto JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ quien manifestó que de la experticia realizada a una prenda de vestir tipo sweter, el cual se relaciona Experticia Hematológica indicada, se determino la presencia de una solución de continuidad, es decir un corte de la prenda, con manchas de color pardo rojizo que al ser examinadas se concluyó que estas eran de aspecto hemático.
Cabe advertir el Tribunal que las pruebas directas incorporadas y debatidas en el Juicio Oral y Público resultaron eficaces para establecer la autoría y culpabilidad del acusado de marras por el ilícito penal atribuido por la representación Fiscal, indicativo de la presencia de Dolo en la conducta desplegada por el agente, desvirtuándose no solo la versión ofrecida por el acusado al declarar en el presente Juicio sino también la pretensión de la defensa al Argumentar que el hecho reviste carácter de no punible por cuanto se encuentra revestida de la figura apuntada como Legítima defensa que subsume el ordinal 3° del artículo 65 del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Del análisis de las probanzas valoradas se demuestra que los elementos intrínsecos y formativos de la aludida causa de justificación no se adecuan al comportamiento desarrollado por el acusado JOSE ANGEL SANCHEZ, porque si bien quedó demostrado que previo al desenlace fatal ya citado, se desencadenó una discusión entre la victima y el acusado no se acreditó la agresión ilegítima derivada del ofendido ya que conforme a los testimonios explanados durante el debate y apreciados por el tribunal se indica que se inició un juego verbal entre los agentes activo y pasivo del hecho, que luego se torno en una discusión sin precisar cual de los actores inició esa agresión verbal que propició los resultados relatados, advirtiéndose además que la agresión ilegítima actual o inminente se traduce para el caso en concreto en una acción de ataque necesaria del ofendido para ser repelida por medios proporcionales, y para el momento cuando fue causada la lesión a la víctima , se acreditó que este no se encontraba armado, por lo que no existe ni la agresión ilegítima, actual o inminente ni la proporcionalidad empleada para impedirla o repelerla en la reacción defensiva implementada por el acusado, por lo que indefectiblemente queda desvirtuada la versión pretendida por la Defensa al invocar la eximente de culpabilidad en cuestión.
Así mismo, solicitó la Defensa cambio de calificación al referir que el comportamiento de su defendido pudiere adecuarse a la figura que contempla el Homicidio Culposo, lo que este Juzgador no consideró efectuar conforme a lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal durante el desarrollo del debate al apreciar las testimoniales ofrecidas se evidenció que los supuestos que constituyen el tipo delictivo señalado no se adecuan en una conducta imprudente, negligente o inexperta del agente, quedó mas bien confirmada la existencia de la intencionalidad del acusado de perpetrar el hecho y ocasionar la muerte a CARLOS JOSE SANQUIZ AÑEZ cuando se demostró que empuñó el arma blanca tipo cuchillo y le produjo de manera deliberada, de manera volitiva, dolosa, con un resultado dañoso previsto y querido por el agente al asestar una lesión punzo cortante y penetrante en un área vital de la víctima como sería la región hipocondrial derecha abdominal, causando su deceso al perforar la vena cava y el hígado tal como ha quedado demostrado; así como tampoco se apreció dudas sobre su culpabilidad durante el desarrollo del debate a efectos del tenor invocado por la Defensa en cuanto al principio in dubio pro reo, por cuanto todos los elementos analizados y valorados han dado convicción plena al Juzgador que el acusado de marras cometió el ilícito penal que se le atribuye.
Siendo así este Tribunal estima que existe entonces evidentes elementos que demostraron la existencia del elemento culpabilista intencional para la determinación de dolo en el comportamiento desplegado por el acusado JOSE ANGEL SANCHEZ en el delito que se le acusa, razón por el cual se considera que analizadas de manera individual y en conjunto de todas la probanzas y puntos sometidos a su consideración, quedó acreditado el estado de culpabilidad que reviste al acusado de marras, declarándolo culpable del hecho debatido en este Juicio oral y Público.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado, no obstante es menester considerar que el hecho objeto del debate se suscitó durante la vigencia del Código penal vigente antes de la reciente reforma que correspondió al mes de abril de 2005. A ese tenor se tiene que surge el principio aplicable a la sucesión de leyes penales Tempus regit actum y en la que de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo a menos que imponga menor pena y en el presente caso es aplicable la excepcionalidad a este principio por cuanto el Código Penal anterior disponía penas más benignas en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable al acusado JOSE ANGEL SANCHEZ, y en este caso debe aplicarse la ley anterior en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.
Ahora Bien, impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo cual ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público pudo demostrar que JOSE ANGEL SANCHEZ es responsable penalmente del ilícito por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de condenatoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, se estima que queda desvirtuada la presunción de Inocencia del acusado, que existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad por parte del acusado JOSE ANGEL SANCHEZ en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS SANQUIZ AÑEZ quien en sus manifestaciones no logró desacreditar la capacidad probatoria de los elementos traídos al debate; es decir, estas pruebas establecieron de manera precisa un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito, como resultado de su acción, por lo que este tribunal lo encuentra culpable del delito Homicidio Intencional Simple en perjuicio de CARLOS JOSÉ SANQUIZ AÑEZ.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En relación a la calificación Jurídica este Tribunal desestimó el cambio de calificación invocado por la Defensa por considerar que no quedó demostrado en Juicio que el acusado adecuara su comportamiento al tipo delictivo de Homicidio Culposo, sinó que mas bien su conducta se subsumió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que prevee y sanciona el artículo 407 del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, el cual establece una pena de Doce a Dieciocho años de presidio y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un termino medio aplicable de Quince años de Presidio.
Ahora bien considera quien aquí decide que es menester aplicar las circunstancias aminorantes de pena asignadas por la Ley establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 74 ibidem lo que hace procedente la rebaja de dos años quedando en definitiva a establecer como pena aplicable y por cumplir la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA Al ciudadano JOSÉ ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de identidad Nº 7.846.086, nacido en fecha 20 Noviembre De 1.960, residenciado en el Parcelamiento Josefa Camejo, casa Nº 53 de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado por el artículo 407 del Código penal vigente para la fecha del acontecimiento de los hechos en relación con el artículo 37 ejusdem, condenatoria esta que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se absuelve del pago de costas procesales establecidas en el artículo 34, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Enero de 2005 y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado acusado, en virtud de existir una sentencia condenatoria relacionada con la comisión de un delito de grave entidad, a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga, razón por lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la Sentencia y el Tribunal de Ejecución que corresponda determine el sitio de reclusión en el cual el precitado ciudadano deberá cumplir con la pena impuesta. Así mismo se establece de manera provisional que dicha condena se hará efectiva para la fecha 13 de Marzo del año 2017, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al precitado acusado. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia y se dejó expresa constancia de que las partes manifestaron su deseo de prescindir de la lectura del acta de debate.
Publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Seis. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. PEDRO BORREGALES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario.-
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000127.
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