REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000015
ASUNTO : IK01-P-2002-000015
ASUNTO: IK01-P-2002-000015
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Alfredo Campos Loaiza
ESCABINOS: Luís Manuel Flores Goitia
Noralys Coromoto Díaz Fernández
FISCAL DÉCIMO: Nelson Manuel García Arévalo
SECRETARIO: Abg. Pedro Borregales
ACUSADO: Yobanis Antonio Herrera Macho
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: Abg. Eder Joel Hernández.
Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 09 de Junio de 2005 quedó formalmente constituido el Tribunal Tercero mixto de Primera Instancia en lo penal del circuito Judicial penal del estado Falcón, siendo que para la fecha 23 de marzo de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa, después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IK01-P-2002-000015 seguido en contra del ciudadano: YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.048005, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Parroquia Bariro, Urbanización Las Cayenas casa sin número, Jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, En fechas 29 y 23 de marzo, 06 de abril del año en curso se dio continuación del Juicio oral y público, culminando este para la fecha 11 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 11 de Abril de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de el Defensor Público Sexto, abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, actuando como parte acusadora el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, estando el Tribunal Mixto a cargo del Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, los escabinos LUÍS MANUEL FLORES GOITIA y NORALYS COROMOTO DÍAZ FERNÁNDEZ, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 23 de marzo de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número Ik01-P-2002-000015 seguido en contra del ciudadano: YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas, ratificando la acusación presentada en contra del prenombrado acusado por la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y solicitó que el mismo fuera declarado culpable ya que demostrará durante el debate la responsabilidad penal que tiene el acusado quien fuera denunciado por la ciudadana Magalys Auxiliadora Pineda García, ante la Fiscalía 10º, en virtud de que en fecha 19 de enero de 2002, en la población de Bariro en horas de la mañana el ciudadano Yobanis Macho se llevó en una bicicleta hacia el monte, lejos en una quebrada a su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA con la finalidad de perpetrar el ilícito penal por el cual se le acusa.
Posteriormente la Defensa expuso sus alegatos, manifestando que durante el desarrollo del debate demostrará su inocencia. Expone que en el contradictorio se acreditará que el tipo delictivo no es el de violación sino el de actos lascivos, por lo que solicitó al Tribunal un cambio de calificación y que en caso de considerar la culpabilidad de su defendido, se tome en cuenta que para el momento en que se le imputa el hecho tenía menos de 21 años de edad y que ha tenido buena conducta predelictual.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO manifestó que no quería declarar, acogiéndose así al precepto Constitucional.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como las declaraciones de la experto Elymar Navas Camacho, de las víctima la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y su progenitora la ciudadana Magalys Auxiliadora Pineda García, el experto William José Robles, la experto Flora Morales Rojas. La Defensa invocó la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En el presente caso la representación Fiscal, al haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos imputados, logró demostrar la participación del acusado en la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, por cuanto previa advertencia de Ley el Juez presidente señaló cambio de calificación Jurídica por el delito de Actos Lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, tercer supuesto del Código penal, mas las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 14 ejusdem, y el Ministerio Público fundamentó su pretensión, ejecutando este Tribunal diligentemente todas las diligencias pertinentes a efectos de la comparecencia de los expertos y funcionarios.
Lo expuesto quedó demostrado con el análisis valorativo de las pruebas traídas el Juicio, las cuales tienen que ver con:
1- Testimonio de la ciudadana, ELYMAR NAVAS CAMACHO, a quien se le tomó el respectivo juramento, manifestó que es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.209, Psicóloga adscrita al Departamento de Ciencias Pedagógicas, Área de Educación de la Universidad Francisco de Miranda, quien al rendir su declaración expuso que trató a una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que para la fecha de la evaluación tenía aproximadamente cuatro años de edad y como resultado se determinó que la infante presentaba temores, trastornos del sueño, requiriendo protección y manifestando rechazo a particulares y familiares. Manifestó la declarante que en base a las evaluaciones efectuadas se indica que la niña presentó síntomas generados por una situación de abuso sexual que genera consecuencias negativas para su comportamiento, socialización, desarrollo psicosexual y futuras relaciones de pareja. Adujo que los síntomas son iguales independientemente de que sea violación o acto lascivo, se trata de abuso sexual. Aduce además que la niña está afectada en su desarrollo y que le dijo que un sujeto a quien identifica como “El guajiro” le invitó a ir debajo de una alcantarilla y la beso en su cuerpo, que la niña está afectada en su etapa psico-sexual porque todo lo que sucede en la primera infancia es vital para el desarrollo armonioso del ser humano, que como secuelas presenta iniciativa versus culpa y que no existe posibilidad de que invente una historia de abuso sexual ante el interrogatorio adecuado con respuestas coincidentes.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser preciso en sus afirmaciones al ser fundado en sus conocimientos científicos mediante la cual explicó los síntomas reflejados por la víctima producto de un abuso sexual; el testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 39 de la primera pieza de la causa relacionada con Informe Psicológico practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la cual fue ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.
2.-Testimonio de la victima la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó: que el acusado mientras su mama estaba trabajando, la llevo para una alcantarilla, “me quito la ropa y me hizo eso, luego me dio cincuenta bolívares para que no dijera nada” y eso es todo.
De la anterior declaración se aprecia otorgándole valor probatorio en contra del acusado, toda vez que durante el desarrollo del debate se precisa que la niña hizo referencia al acusado de marras como la persona que la despojo de sus prendas de vestir, ejecuto el acto y luego le ofreció dinero solicitándole que guardara silencio, apreciación esta que se efectúa de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
3.- Testimonio de la ciudadana MAGALYS AUXILIADORA PÍNEDA GARCIA, C. I. 11.889.302, de 33 años de edad, domiciliada en la Población de Bariro, Sector Pela el Ojo, casa de color verde, cerca del Taller de Soldadura del señor Tulio Medina, Estado Falcón, a quien se le hizo lectura del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le tomó el respectivo juramento de ley, la cual expuso: Yo me encontraba vendiendo loterías, ella estaba jugando y luego me dijo que iba a pasear con el guajiro, yo lo mire y me dijo voy a pasear a la negrita, yo los veía cuando caminaban, llego Lili y le dije que el guajiro se llevo a la negrita y no lo veo, continué trabajando, me fui hasta un puente donde esperan carros, estaban unos muchachos y les pregunte por el guajiro y me dijeron que estaba mas allá, en eso que voy encuentro al guajiro en una alcantarilla y le pregunte que hacían por allí, le pregunte a mi hija y le pregunte que le había hecho, y ella me dijo que le dijo groserías y tenia 100 Bs. se los quite y se los tire y le dije que acudiría a la policía si me le había hecho algo a la niña. “Igualmente expone la declarante que su hija le dijo que “El guajiro” le invito “a culear”, que en las prendas de vestir de la niña, en su blumer se veía como sangre y algo amarillento, que el “le habia rozado su parte y que había botado como un pus”.
Advierte el Tribunal que a través de este medio probatorio se determina que el acusado YOBAINS HERRERA MACHO desarrolló actos sexuales libidinosos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en una zona desolada de la población de Bariro. La declaración de esta testigo se observó precisa y coherente en la narración de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron, se apreció conexidad entre sus dichos y narraciones al no observarse discordancia en sus expresiones y fue precisa a las preguntas formuladas, razón por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de establecer que el acusado de marras ejecutó los actos descritos debajo de una alcantarilla en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA.
4.- Testimonio del ciudadano WILLIAM JOSÉ ROBLES, portador de a cédula de identidad V. – 5.778.303, toxicólogo y licenciado en bionálisis, adscrito al CICPC en Maracaibo en calidad de experto. Procede el ciudadano juez a tomar el debido Juramento de Ley al ciudadano, a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabia con relación al hecho investigado, exponiéndole la experticia número 78 inserta al folio 39 de la primera pieza, señalando el ciudadano “que la experticia se hizo a tres prendas de vestir, se hizo una prenda hematológica, la que se realizo en base a los patrones existentes en el laboratorio, realizando una prueba de orientación y una prueba de certeza, esta ultima es la que determinara si se trata de sangre. Para la experticia seminal, también se realiza una prueba de orientación y una prueba de certeza, la primera se utiliza exponiendo la prenda a una luz ultravioleta donde se refleja la mancha; se realiza igualmente una prueba de certeza en la cual se determina el semen con los patrones del laboratorio. Se realizo una prueba sanguínea para determinar el grupo sanguíneo. Se llego a la conclusión que se encontraron manchas de sangre y manchas seminales. ”.
Así mismo contestó de las interrogantes realizadas por la representación fiscal y la defensa, exponiendo que con la prueba de orientación se excluyen otras sustancias parecidas; cuando se habla de certeza, se habla de una prueba específica que determina si se trata de una mancha de naturaleza hematica y se hay una mancha de semen, nosotros en las conclusiones determinamos con un cien por ciento de certeza la existencia de semen.
Señala igualmente que el blumer poseía rastros de sustancia seminal. En este caso la prueba a realizar seria una prueba de ADN, de la sustancia y del presunto sujeto. Después de confirmarse que es sangre, se determina el grupo sanguíneo el cual determino se O. No hay técnica forense que determine el factor RH”, es todo.
A la anterior declaración se le otorga valor probatorio por cuanto se observó al testigo preciso en sus afirmaciones y dichos basados en conocimientos técnicos y científicos explicando la existencia de manchas de naturaleza hemática en una prenda de vestir tipo blumer y que previó examen técnico se determinó además que dicha prenda poseía manchas de semen .El anterior testimonio guarda armonía con Experticia hematológica realizada por los funcionarios WILLIAM ROBLES y RAINELDA FUENMAYOR, bajo el Nº 9700-135- DT78 de fecha 28 de Enero de 2002; la cual fue ratificada durante el debate en su contenido y firma por el Experto declarante, acta esta incorporada conforme a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
4- Testimonio de la experto MORALES ROJAS FLORA COROMOTO quien señaló que se trataba de una paciente que para el momento del examen medico legal presentaba desgarro, y hematomas considerados recientes que fueron cometidos dentro de la 72 horas anteriores, que reconocía el contenido y firma del Examen Ginecológico que fuera por ella practicado a la víctima. Adujo además que la membrana Himeneal es la membrana que tienen las mujeres y que separa la parte vaginal de la parte externa, manifiesta que no son iguales en todas las mujeres, hay algunas mujeres en las que no se rompe. Que Hematoma en la periferia del introito vaginal es cuando hay un traumatismo reiterado y se rompen los vasos superficiales, en la epidermis se ocasionan los hematomas, que se rompe el himen por el mismo trauma por el choque reiterado de un objeto romo, duro, no pudiéndose determinar las dimensiones o el grosor de este objeto, porque está circunscrito en esa área, no se puede determinar la punta por que tiene una forma roma.
También señaló que las lesiones sufridas por la niña se evidencian en la membrana himeneal en la hora 4 y 5, se trata de un desgarro en la zona 4 y en la zona 5. y que la violencia física se encontró solamente en el área genital. Expreso además que no hubo coito porque la parte ósea esta cerrada, el introito vaginal esta cerrado, la penetración en esa edad es imposible, cualquier objeto produce un choque que genera traumatismos. Lo que puede suceder es un desgarro desde el área del introito vaginal hasta el área del ano, no hubo penetración, porque a esa edad todavía no se ha hecho el orificio, se genera un choque con el plano óseo, y se genera un enrojecimiento por el roce, no hay formación de la parte interna.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto esta resultó ser preciso en sus afirmaciones al ser fundado en sus conocimientos científicos mediante la cual explicó las lesiones sufridas por la niña en su área genital. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 15 de la primera pieza de la causa relacionada con Informe de Experticia Ginecológico y ano – rectal signada con número 0119, practicada a la identificada víctima la cual fue ratificada por la experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.
Concluida la recepción de las pruebas testimoniales, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico procesal penal advirtió la posibilidad de una calificación Jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el tercer supuesto del único aparte del artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho con las agravantes previstas en los ordinales 8, 9 y 14 del artículo 77 ejusdem, procediendo de conformidad con lo pautado en la norma supra citada. Así mismo se procedió de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar lectura a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público antes referidas tales como Experticia Ginecológica Ano – Rectal practicada a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA; Informe Psicológico practicado por la Defensoría del Niño y del Adolescente realizado a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA; Resultado de Experticia Hematológica seminal y grupo sanguíneo, practicado por el Laboratorio de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Zulia, documentales estas antes referidas valoradas y apreciadas , así como Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y que es hija de la Ciudadana Magalys Pineda, la cual se le otorga valor probatorio como documento público y no fue desvirtuado ni impugnado por las partes, incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate, presentando las partes sus conclusiones y otorgándosele la palabra tanto a la víctima como al acusado.
Ahora bien, al adminicular los elementos de pruebas antes especificados, este Tribunal Mixto llegó a la determinación de que existen suficientes pruebas de cargo que han vinculado al acusado YOBANIS HERRERA MACHO con la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte, tercer supuesto del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Tal razonamiento deviene de las probanzas acreditadas durante del desarrollo del debate del cual se determinó que no hubo coito o acto sexual, el cual constituye un elemento esencial para la consumación del delito de violación. Queda así demostrado que el acusado YOVANNY ANTONIO HERRERA MACHO encontrándose en la localidad de Bariro, valiéndose de la confianza invito a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a caminar fuera del sector en la cual se encontraba y la condujo hasta un puente para luego ubicarse debajo de una alcantarilla en donde procedió a sostener actos lujuriosos con la niña ocasionándole desgarros en el área genital con un objeto romo y duro. Queda demostrado lo expuesto al adminicular los testimonios de las Ciudadana MAGALYS AUXILIADORA PINEDA GARCÍA quien manifestó que sorprendió a quien señala como “El guajiro” debajo de una alcantarilla con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a quien le había observado Cien Bolívares en la mano y que la niña le dijo que “el le había rozado su parte y había botado un pus”. Al concatenarla con la declaración de la víctima se observa que es coincidente en cuanto al lugar de los hechos cuando expone que al referirse al acusado con un pronombre personal señala que se la llevó para una alcantarilla mientras su mamá se encontraba trabajando, le quitó la ropa y luego de ejecutar el acto le entregó cincuenta bolívares para que guardara silencio. Así mismo tales declaraciones son coincidentes con el resultado de la Experticia ginecológica supra señalada de donde se acredita que la niña fue objeto de signos de violencia traumática en el área genital sufriendo un desgarro himenal en hora 4 y 5, lesiones estas producidas por contacto violento consecutivo con objeto romo y duro. Atiende el Tribunal que el objeto romo o duro debe entenderse a aquel despuntado bien sea como un dedo o el órgano sexual masculino en estado de erección cuyo roce constante y violento generó hematoma en la periferia del introito vaginal, edema vulvar y el desgarro señalado en los genitales de la infante de cuatro años. Así mismo se concatenan las probazas señaladas con el resultado de la experticia hematológicas y seminal practicado en la prenda de vestir tipo blumer de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en la cual se determinó que en ella se encontraron manchas tanto de naturaleza hemática como seminal, indicio habitual en casos de abuso sexual, lo que coincide de la declaración de MAGALYS AUXILIADORA PINEDA cuando señala “le habia rozado su parte y que había botado como un pus”, lo cual indudablemente se trata de líquido seminal una vez que el acusado satisfizo sus deseos libidinosos con actos ejecutados con el cuerpo de la infante. Así mismo es evidente la existencia de la confianza generada por el agente cuando de las declaraciones de la Ciudadana MAGALYS COROMOTO PINEDA señala que eran como primos, que en ese pueblo todos se conocían y que vio cuando ambos se fueron caminando mientras ella se encontraba trabajando, lo que por consiguiente al irse la niña de paseo con el acusado sin mostrar resistencia es indefectible el grado de confiabilidad que generaba para posteriormente valerse de la minoridad de edad y falta de discernimiento de la infante para ejecutar el acto, tratándose de una niña de cuatro años de edad para la fecha para cuando ocurrió el hecho al tomarse en cuenta que conforme a partida de nacimiento supra indicada, la niña nació en fecha 31 de Julio de 1.997 , abusando de la superioridad del sexo y la fuerza y ejecutándolo en desprecio u ofensa del respeto que la victima merecía sea por su edad, y sexo, configurándose así las circunstancias agravantes estimadas por el Tribunal.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado, no obstante es menester considerar que el hecho objeto del debate se suscitó durante la vigencia del Código penal vigente antes de la reciente reforma que correspondió al mes de abril de 2005. A ese tenor se tiene que surge el principio aplicable a la sucesión de leyes penales Tempus regit actum y en la que de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo a menos que imponga menor pena y en el presente caso es aplicable la excepcionalidad a este principio por cuanto el Código Penal anterior disponía penas más benignas en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable al acusado YOBANIS HERRERA MACHO, y en este caso debe aplicarse la ley anterior en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.
Ahora Bien, impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público pudo demostrar que YOBANIS HERRERA MACHO es responsable penalmente del ilícito penal antes referido, lo que hace incuestionable la imposición de condenatoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, que existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad por parte del acusado YOBANIS MACHO HERRERA en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8º, 9º y 14º ejusdem, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; es decir, estas pruebas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito, como resultado de su acción.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó el cambio de calificación invocado por la Defensa por considerar que quedó demostrado en Juicio que el acusado adecuó su comportamiento al tipo delictivo de Actos lascivos violentos, que prevé y sanciona el artículo 377, único aparte, tercer supuesto del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, el cual establece una pena de Dos a Seis años de prisión y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un termino medio aplicable de Cuatro años de Prisión, lo que aunado a las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8, 9 y 14 del Código penal eleva la pena a su límite máximo, es decir Seis años de Prisión.
Ahora bien considera quien aquí decide que es menester aplicar las circunstancias aminorantes de pena asignadas por la Ley e invocadas por la Defensa establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 74 ibidem, al certificarse la edad del acusado para la fecha de la comisión del hecho la cual correspondía a una edad inferior a veintiún años y superior a dieciocho, así como su buena conducta predelictual, lo que hace procedente la rebaja de Seis meses, quedando en definitiva a establecer como pena aplicable y por cumplir la de CINCO AÑOS (05) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, absolviéndose al acusado del pago de costas procesales y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.048005, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Parroquia Bariro, Urbanización Las Cayenas casa sin número, Jurisdicción del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado por el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8º, 9º y 14º ejusdem, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal y se absuelve al pago de costas procesales establecidas en el artículo 34 ejusdem en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado ciudadano y se decreta la medida de Privación de Libertad en virtud de existir una sentencia condenatoria relacionada con la comisión de un delito de grave entidad, conforme a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se encuentre definitivamente la sentencia y el Tribunal de Ejecución determine el sitio de reclusión en el cual el ciudadano deberá cumplir con la pena impuesta, así mismo se establece de manera provisional que dicha condena se hará efectiva para la fecha 23-07-2008 conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia y se dejó expresa constancia de que las partes manifestaron su deseo de prescindir de la lectura del acta de debate.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticinco días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. PEDRO BORREGALES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario.-
ACL/PB/every
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000015.
|