REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado y por el abogado JHON DÁVALO BERNAL en su condición de Defensor Privado del Ciudadano WILFREDO JOSÉ REYES COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.470.300 actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de Veintiún años de presidio conforme a decisión decretada por este Juzgado Tercero de Juicio por la comisión del Delito de Homicidio Calificado y Porte ilícito de Arma de Fuego, escrito este mediante la cual solicita revisión de medida de privación Judicial preventiva de Libertad por cuanto argumenta que su Defendido padece de cardiopatías graves que ponen en riesgo su vida y requiere ser tratado diariamente con seguimiento sintomático y conforme a lo preceptuado en el artículo 503 del Código orgánico procesal penal que refiere al imperativo de concesión de Medida Humanitaria por parte del Juez de Ejecución solicita la medida menos gravosa a fines del resguardo de la vida de su representado y al efecto invoca los ordinales 1° o 2° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo la Defensa anexa como fundamento de su solicitud Informe médico de ingreso del precitado ciudadano, debidamente suscrito por el Médico Cardiólogo Dr. Jorge Orrego y examen Medico legal suscrito por la Dra. Flora Morales de los cuales se desprende que el precitado Ciudadano presenta una crisis hipertensiva, dolor precordial irradiado a miembro superior izquierdo, disnea cefalea y nauseas.

Ahora bien, de la revisión de actas procesales se evidencia que cursa a los folios 11 al 96 de la causa Sentencia decretada por este Juzgado de Juicio en la cual condena al WILFREDO JOSÉ REYES COVA a cumplir la pena de Veintiún años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 y 278 del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código penal.
Expuesto lo anterior, procede este Juzgador al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguientes: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Juzgador pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a objeto de que se le otorgue al condenado la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.

Expone el requirente que es procedente la concesión de una medida menos gravosa por cuanto su representado padece de una cardiopatía grave que pone en riesgo su vida, la cual requiere de cuidados especiales y un riguroso tratamiento que imposibilita que este sea realizado en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad.
Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
En el caso de marras opera la Institución consagrada atinente al requerimiento del acusado sobre la revocación y sustitución de la mencionada medida Judicial la cual puede ser ejercida durante cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, es menester señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar los fines del proceso , no obstante es imperioso señalar que en el caso de marras se ha decretado Sentencia condenatoria que si bien no ha adquirido el carácter de firmeza es de fuerza definitiva razón por el cual este Tribunal considerando la pena impuesta y el peligro de fuga decretó medida de privación Judicial de Libertad en contra del penado hasta tanto quede firme la decisión y el Juez de Ejecución Competente estime lo procedente.

Al mismo tenor se tiene que la causa invocada en el caso sub exámine obedece a motivos de salud del Ciudadano WILFREDO JOSÉ MEDINA REYES, razón por lo cual este Juzgador debe atender las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Clínicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios Sanitarios del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado cuenta con una asistencia organizada, no obstante se advierte que se amerita en este caso específico la atención especializada de un facultativo para tratar los trastornos aducidos en el referido escrito.
Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.


Ahora bien, queda acreditado con los informes y exámenes médicos reseñados, que el penado sufre un cuadro patológico severo traducido en crisis hipertensiva, dolor precordial irradiado a miembro superior izquierdo, disnea cefalea y nauseas. Así tenemos que del informe medico forense antes señalado se desprende: “Amerita tratamiento para cuadro clínico que presenta en un ambiente adecuado con la colaboración de sus familiares no siendo adecuado un recinto penitenciario”.

Debe entonces este Tribunal garantizar el resguardo de la vida y salud del sentenciado sin obviar la existencia de una sentencia condenatoria, donde al valorarse los elementos de prueba aportados durante esa fase del proceso determinaron la responsabilidad penal del solicitante y siendo que surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Centro asistencial adecuado cuando este requiera de cuidados especiales estima quien aquí decide que dado a la circunstancia especial que reviste el caso en concreto, en la cual el Ciudadano WILFREDO REYES COVA ha sido sentenciado a una pena de presidio de Veintiún años de presidio mas las accesorias de Ley y aún no ha sido declarada definitivamente firme dicha sentencia en virtud de recurso de apelación incoado por la Defensa, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es negar la medida cautelar sustitutiva de Libertad requerida y acordar el traslado inmediato del citado ciudadano para que con las seguridades del caso cumpla el tratamiento especializado en la sede del Hospital Universitario de Coro en aras de preservar su derecho a la salud hasta tanto se resuelva sobre el recurso incoado, debiendo este ingresar a la sede del internado Judicial de esta Ciudad una vez que logre mejorar el cuadro patológico descrito. En consecuencia, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade de manera inmediata, a la mayor brevedad posible, al Ciudadano WILFREDO JOSÉ REYES COVA y con las seguridades que el caso amerita hasta el mencionado centro Asistencial durante el tiempo que los médicos tratantes previo diagnostico estimen su mejoría, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa atinente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de Libertad a su representado, Ciudadano WILFREDO JOSÉ REYES COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.470.300 actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: acuerda el Traslado con la seguridad del caso, del Ciudadano antes identificado, hasta el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten” a la mayor brevedad posible con la finalidad de que sea tratado médicamente sobre los trastornos patológicos sufridos conforme se explana en escrito presentado por la Defensa, traslado este que se efectuará con las medidas de seguridad pertinentes, cuya permanencia estará supeditado a diagnóstico médico especializado, quien reingresará a la sede del internado Judicial una vez este presente mejoría. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Falcón a efectos del inmediato cumplimiento de lo acordado.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


ASUNTO IP01-P-2004000019