REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000118
ASUNTO : IP01-P-2004-000027

AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Vista el acta que antecede en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUEZ LANOY solicita a este tribunal se revoque la medida cautelar sustitutiva de Libertad por la incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal al acusado CESAR EMILIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.345.847.
A efectos de resolver sobre el petitorio de la Defensa este tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de enero de 2004 el Fiscal Quinto de Ministerio Público (A) Abogado JOEL RUIZ presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado CESAR EMILIO CASTILLO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de EDGAR RAMON ROJAS PEÑA.

En fecha 28 de enero de 2004, se celebró la audiencia oral y el Tribunal Tercero de Control le decretó la medida de coerción personal y ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 26 de febrero de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMON ROJAS PEÑA.

En fecha 26 de abril de 2004 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad se admitió la respectiva acusación fiscal y se ordenó la apertura al juicio oral y público.
En fecha 20-01-06 se recibe escrito presentado por la Defensa, Abogado YAMILET MOLINA, en la cual solicita a este tribunal se acuerde a favor de su representado medidas cautelares sustitutivas de libertad invocando la proporcionalidad de la pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 256, ambos del Código orgánico procesal penal.
En fecha 31 del mismo mes y año se efectúa audiencia oral a fines de resolver sobre el requerimiento de la defensa, en la Cual este tribunal acordó otorgar medidas cautelares sustitutivas del Libertad al precitado acusado por haber transcurrido un lapso superior a dos años sin que se hubiese efectuado Juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal y 256 ordinales 3°, 6° y 9° ejusdem.
Cursa al folio 64 de la causa Acta de compromiso en la cual el causado de marras se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
En fecha 13 de Febrero de 2006 se llevo a cabo la audiencia oral para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y con fecha 17 de abril del mismo mes y año se dio inicio al Juicio oral y público seguido en contra del Ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO en perjuicio del ciudadano EDGAR RAMON ROJAS PEÑA..

Ahora Bien, establece el artículo 262 en su ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal los supuestos en el cual se hace perfectible la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado por incumplimiento, en el caso en concreto “ 2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3° Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”
En el caso de marras se evidencia que el presente Juicio se dio inicio en la fecha 17 del mes y año en curso suspendiéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código orgánico procesal penal y fijándose para la fecha 24 del mismo mes y año, fecha para la cual el acusado no acudió a presentarse a la audiencia de continuación del presente Juicio, razón por lo cual a fines de garantizar la inmediación y concentración se acordó una vez mas dar continuación al Juicio para la fecha 26-04-06, en la cual tampoco asistió el acusado.
Cabe advertir el Juzgador que encontrándose a derecho el acusado no ha justificado la causa de su incomparecencia por ningún medio a los actos fijados por este Tribunal, lo que a todas luces constituye una conducta, contumaz, reticente, impropia, asimilable al peligro de fuga que pone en riesgo la prosecución del proceso y su finalidad, la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
Por las motivaciones que preceden considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera acordada a favor del acusado CESAR EMILIO CASTILLO de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal y acordar la aprehensión del acusado a efectos de su reclusión en la sede del Internado Judicial de Falcón y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA al ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de identidad Nº 16.345.847, en la causa signada bajo el N° IPO1-P-2004-0000027, por incumplimiento, a tenor con lo previsto en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado acusado, razón por lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, y en consecuencia se acuerda librar la orden de aprehensión correspondiente.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese captura.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA




EL SECRETARIO DE SALA

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario.-