REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000732
ASUNTO : IP01-P-2004-000063


AUTO ACORDANDO PRÓRROGA

Visto escrito de solicitud de prórroga de la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad al acusado GLENDYS JOSÉ BONIEL SANCHEZ presentado en fecha 14 de Marzo de 2006 por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado HERMINIA ARRIETA, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva fijar audiencia oral a efectos de resolver sobre prórroga que fuera solicitada por cuanto el acusado fue privado de su libertad en fecha 08 de abril de 2004 y se requiere garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2006 se recibe el escrito referido y se acordó fijar audiencia de prórroga para la fecha 22 del mismo mes y año.
Cursa a los folios 116 y 117 de la causa acta de diferimiento de audiencia de prórroga acordándose fijar el acto para la fecha 31 del mismo mes y año a las 02:00 horas de la tarde.
Siendo la fecha y hora fijada por el tribunal se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia en la sala de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, el acusado GLENDYS JESÚS SÁNCHEZ BONIEL y el Defensor Privado GUILLERMO TREMONT. Seguidamente este Juzgador estima hacer las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

De la revisión de actas se desprende que el acusado GLENDYS JESUS SANCHEZ BONIEL fue detenido preventivamente en fecha 07 de Abril De 2004, tal y como consta en acta policial inserta a los folios 09 y 10 de la primera pieza de la causa y puesto a la orden del Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 09 del mismo mes y año, en cuya audiencia de presentación se decreto medida de privación judicial preventiva de Libertad por cuanto se consideró se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal.
Con fecha 23-o5-04, el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del citado Ciudadano por la comisión del delito Homicidio Intencional y porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.
Con fecha 22 de Julio de 2004 se celebra audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control en la cual se acordó admitir la acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos referidos y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal.
Con fecha 03-08-04 se recibe escrito de Apelación presentado por el defensor Público Sexto penal del Estado Falcón, Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, el cual fuera resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal mediante resolución de fecha 29 de Septiembre de 2004 y en donde se declaró con lugar el escrito recursivo presentado y se declaró la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de control, de fechas 22 y 23 de Julio de 2004 atinente a acta de audiencia preliminar y del auto en cuestión.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre del citado año el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial recibe el presente asunto y fija para la fecha 17-11-04 la correspondiente Audiencia Preliminar en la cual se admite parcialmente la acusación interpuesta, se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas, se mantiene la medida de Privación de Libertad decretada y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público.
Con fecha 03 de Mayo de 2005 se recibe la presente causa ante este tribunal y se ordena constituir el tribunal mixto correspondiente efectuándose la selección de escabinos en fecha 17 de mayo del mismo año.
Cursa a los folios 424 al 428 de la causa auto mediante el cual este tribunal declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de marras, previa solicitud de revisión de medida requerida por la Defensa. Así mismo mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2005, este tribunal procede una vez más a la revisión de medida cautelar decretada en contra del acusado acordando sin lugar dicha solicitud ordenando mantener la medida de coerción personal.


PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Expuso la Representación Fiscal en la audiencia fijada por el Tribunal que el mencionado acusado se encuentra privado de su libertad desde la fecha 08 de abril de 2004 por la comisión del delito Homicidio Intencional en perjuicio de Hernández Salcedo Emilio Jesús, porte Ilícito de arma de fuego y lesiones personales. Alega que si bien culminó la Investigación de la causa con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que existe un Juicio oral en el cual existen testigos presénciales quienes pueden ser influidos por el acusado para que asuman un comportamiento desleal o reticente causando un grave perjuicio para la búsqueda de la verdad en el Juicio Oral y público a iniciarse. Igualmente aduce la representación Fiscal que en virtud del tipo delictivo por el cual se le acusa a GLENDYS SANCHEZ BONIEL la pena que pudiere llegarse a imponer constituiría una razón para que se presuma el peligro de fuga y quede así ilusoria la acción del Estado, razones por lo que estima ratificar el escrito de solicitud de prórroga consignado ante el tribuna en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 y 252 del Código orgánico procesal penal y se conceda una prórroga de uno o Dos años para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley adjetiva penal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa, representada por el abogado GUILLERMO TREMONT alegó que el Ministerio Público tiene una confusión cuando solicita una prórroga de medida de coerción personal por cuanto los artículos 251 y 252 invocados por el Ministerio Público no corresponden para su aplicación para esta fase del proceso por cuanto fueron agotados para que decretara la medida de coerción personal. Así mismo aduce que de la interpretación del artículo 244 del Código orgánico procesal penal se establece que se debe fundamentar las causas graves por las cuales se solicita una prorroga de la medida privativa de libertad que en este caso pesa sobre su defendido, que debe fundamentar su solicitud por motivos graves debidamente justificados, que no es a la ligera, que su defendido nunca ha tratado de evadir la justicia, ni se ha demostrado que su conducta ha tratado de presionar a los testigos, que su representado ha mantenido una buena conducta dentro del Internado Judicial y que si se le otorga la prorroga a la Fiscalía se estaría violando el derecho a la defensa. La Defensa solicitó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado.

MOTIVACIÓN

Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, el juicio oral y público no se ha efectuado por cuanto en diversas oportunidades ha sido diferido el acto de sorteo y selección de Jueces Escabinos por causas no imputables al Juzgador, conforme se desprende a los folios 415 y 416 de la primera pieza de la causa; 40 de la segunda Pieza de la causa, folios 67 y 68, folio 79; 89 y 90; 105 y 113; y 114, todos de la segunda pieza de la causa, cuyos diferimientos obedecen a motivos relacionados con direcciones inexactas de los Ciudadanos seleccionados, falta de resultas de notificación de las partes y de los Ciudadanos seleccionados.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS en perjuicio del ciudadano EMLIO JESUS HERNANDEZ SALCEDO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, respectivamente, delitos éstos que de conformidad con la norma sustantiva prevén una pena de presidio, el primero, de Doce a dieciséis años; y el segundo que contempla una pena de prisión de Tres a Cinco años.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 07 de abril del año 2004 por los organismos oficiales de manera preventiva y por ante el Tribunal Quinto de Control en fecha 09 de abril de 2004, cumpliendo el próximo 07 de abril de 2005, dos años privados de su libertad.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado GLNEDYS JESUS SANCHEZ BONIEL, se encuentra próximo al cumplimiento de los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que las veces por las cuales ha sido diferido el juicio en la presente causa, ha sido por razones ajenas a este Juzgador y, que efectivamente consta en las actas que ya se encuentra fijado el acto de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día de hoy, 03 de marzo de 2006.

En tal sentido, estima quien aquí decide que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en virtud de que por la gravedad de los delitos que se ventilan, las circunstancias de su comisión, la entidad del hecho perpetrado, la presunción de que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dichos ilícitos penales, el peligro de fuga por la sanción probable a imponer aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para celebrar el acto de inhibiciones, recusaciones o excusas para posteriormente fijar la celebración del Juicio Oral y Público, lo cual constituyen razones suficientes a fin de considerar ajustado a derecho la solicitud presentada de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado GLENDYS JESUS SANCHEZ BONIEL por el lapso de NUEVE MESES contados a partir de la fecha en que el mismo, cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de Estado Falcón Abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA y, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado GLENDYS JESUS SANCHEZ BONIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.175.214, con domicilio en la localidad de meachiche, calle principal, casa sin número, Estado Falcón, por el lapso de NUEVE (09) MESES contados a partir de la presente fecha , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 173 y 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA


ABG. PEDRO BORREGALES

EL SECRETARIO DE SALA.







ASUNTO : IP01-S-2004-000732