REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002135
ASUNTO : IP01-P-2003-000127
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
ESCABINOS: TITULAR Nº 1: GLADYS PEROZO
TITULAR Nº 2: ALBERTO VARGAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 5° DEL M. P.: ABG. WILMER LUQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARLIN MORALES
ACUSADO: JUAN CARLOS SEQUERA
VICTIMA: ALVARO ANTONIO LABRADOR
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, En fecha 07 de marzo de 2005 quedó formalmente constituido el Tribunal mixto por primera vez, siendo que para la fecha 08 de Mayo de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y juramentados como fueron los Escabinos, después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2003-127 seguido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS SEQUERA RODRÍGUEZ, , venezolano, natural de Puerto Cabello, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.828812, de profesión transportista en la marina del muelle, domiciliado en el Municipio Silva calle Ayacucho casa Nº 84 Tucacas Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.132337 y EL ESTADO VENEZOLANO. En fechas 15, 22 de marzo del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 24 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 24 de Marzo de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Privado, abogado MARLIN MORALES, actuando como parte acusadora el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, estando el Tribunal mixto por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA y los escabinos GLADYS PEROZO y ALBERTO VARGAS, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 08 de marzo de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2003-127 seguido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS SEQUERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO y EL ESTADO VENEZOLANO.
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso brevemente los hechos que motivaron la acusación, ofreciendo sus pruebas ratificando la acusación presentada en contra del acusado JUAN CARLOS SEQUERA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha y solicitó que el mismo fuera declarado culpable ya que demostrará durante el debate la responsabilidad penal que tiene el acusado cuando en fecha 20 de Septiembre de 2004 irrumpió en compañía del Ciudadano YOIMBER CAMPOS a la residencia del Ciudadano ALVARO LABRADOR NAVARRO, quienes armados y bajo amenazas de muerte le despojaron de sus pertenencias así como a los Ciudadanos JORGE GUERRERO OROPEZA y JOAN ENRIQUE ROJAS, quienes se encontraban en ese inmueble. Alega además el Ministerio Público que el hoy acusado luego de cometer el hecho se dio a la fuga y fue aprehendido por la víctima quien le despojó del arma de fuego que portaba y lo entregó a un funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística que transitaba por la Zona.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ manifestó su deseo de declarar, identificándose plenamente y exponiendo: “El día que ocurrieron los hechos me encontraba acostado llegaron estos sujetos, llego Yoimber Campos, estaba rascado y me dijo que lo llevara para su casa, en plena vía él me dice que cruce, en eso se baja de la moto y se pone a hablar Con Luís Sarmiento y en eso saca una escopeta, él me dice vamos a dar la vuelta que voy a buscar unas balas le dije que si estaba loco, entonces nos vamos y llegamos donde ocurrieron los hechos él saca un revólver y me lo pasa, entra a la casa y en eso veo que se le guinda del cuello al señor Álvaro, en eso escucho un tiro yo prendo la moto y no prende, en eso viene una comisión de la PTJ, él sale corriendo y allí fue donde me agarraron”.
Preguntado por la Representación Fiscal, La Defensa y El tribunal expuso que conoció a Yoimber Campos en la escuela, que no tenia confianza con él, que le pidió que lo llevará al sitio donde ocurrieron los hechos y que prácticamente lo obligó a tomar el revolver porque yo quería agarrarlo, que no estaba conciente de lo que ese Ciudadano iba a hacer porque creyó que iba a buscar unas balas y cuando lo vio que el estaba guindado del cuello del señor Álvaro se quedó sorprendido, que una vez que la Policía lo detiene bota el revolver, que las las características de la casa donde se encontraban el Ciudadano ALVARO LABRADORR. Era una casa vieja, un solar grande, no estaba pintada, que YOIMBER CAMPOS se encontraba en estado de ebriedad, que a él no lo detienen y que botó el arma cuando se baja de la moto, que esperó a YOIMBER CAMPOS afuera de la casa mientras él buscaba las balas y que no recuerda las características del arma que tenía para el momento de la comisión del hecho.
Concluida la declaración del acusado se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que niega rechaza y contradice la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acusación en la que se encuentran contradicciones, que no hay pruebas que acrediten la participación de su defendido, por lo que solicita que su defendido sea declarado inocente.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de la víctima, del funcionario aprehensor y de los Ciudadanos JORGE LUIS GUERRERO OROPEZA y JOHAN ENRIQUE ROJAS, la defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que en fecha 20 de Septiembre de 2003 fue detenido el acusado SEQUERA RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, no pudo demostrar la participación del acusado en el hecho por cuanto fundamentó la pretensión Fiscal, pese a que este Tribunal ejecutó diligentemente todas las diligencias pertinentes a efectos de la comparecencia de los expertos y funcionarios que no lograron comparecer.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el tribunal se tiene:
1- Testimonio del Ciudadano ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal vigente expuso que se encontraba en su casa en Tucacas en compañía de otras personas, momento para el cual entran dos Ciudadanos de mediana estatura, jóvenes de color moreno, uno de ellos de bigotes, entre diecinueve a veinticinco años de edad, que los vio llegar a píe y afuera había una moto, ambas portando armas de fuego, uno con una escopeta y otra con un revolver y apuntándoles y bajo amenaza de muerte le despojaron de sus prendas a el y a sus acompañantes de nombres JORGE LUIS GUERRERO OROPEZA y JOHAN ENRIQUE ROJAS. Agrega que quien tenia la escopeta hizo un tiro al aire y ambos sujetos salieron corriendo, gritó que estaban cometiendo un atraco, y uno de ellos, quien portaba el revolver fue aprehendido por él y se le cayo el arma y lo entregó a un Funcionario Policial que pasaba por el sitio donde ocurrieron lo hechos. Preguntado Como fue por la representación Fiscal manifestó que las personas que cometieron el hecho entraron por el portón donde entran los vehículos e interrogado por la Defensa expuso que aprehendió a la persona que se encontraba en la audiencia como acusado, que el portón estaba abierto, que la otra persona fue quien intentó prender la moto y que el funcionario Policial terminó de aprehender al ciudadano, lo subió a la camioneta para conducirlo a la comisaría y que el acusado Juan Carlos Sequera no intentó agredirlo. Preguntado como fue por el tribunal expuso que a sus acompañantes le fueron despojados de sus prendas, que era apuntado por dos personas, que las características del arma son las de un revolver calibre treinta y ocho.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.
2- Testimonio del funcionario RITO RAMON CALATAYUD CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.202.583, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas, a quien se le tomo el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 243 del Código Penal, dejándose constancia en su declaración de lo siguiente: “Ese día yo regresaba de almorzar en un patrulla Bronco al momento que voy pasando por la casa del Coronel Labrador escucho una detonación y veo al occiso hoy Yolimber Campos que viene en carrera con una escopeta y al ver a la persona me percato de un ciudadano en una moto haciendo espera del mismo le doy la voz de alto, ya al ver que la unidad está estacionada me reconoce y me dice que no lo fuera a matar, lanza el arma de fuego y huye, en lo que corre lo persigo pero no lo detengo porque se metió para varias casas y vengo al lugar de los hechos, cuando regreso ya el militar había hecho la aprehensión del ciudadano y del arma, posteriormente se traslado a Tucacas y se hizo el procedimiento”.
Señala igualmente el funcionario declarante que venia de almorzar y escuchó una detonación y se percató que en la casa del Coronel LABRADOR ALVAREZ venia alguien con una Escopeta e Indicó al acusado como uno de los autores del hecho a quien se le incautó arma calibre 38 con una sola bala y como a 7 metros se encontró una escopeta calibre 12. Aduce que la víctima le informó que unas personas se habían metido en su residencia y lo despojaron de sus pertenencias, que estas pertenencias no se incautaron, que uno de los autores de nombre YOLIMBER CAMPOS es su primo y que está muerto y fue quien hizo la detonación, que este venia en carrera del interior de la casa con una escopeta. Que todo fue rápido y el occiso le dijo que no lo fuera a matar, sale corriendo y da la persecución, como no lo pudo detener se devolvió, que fue a su persecución y ya el Coronel Labrador había realizado la aprehensión del otro ciudadano al que no vio con un arma en la mano, que no recuerda si a esa arma se le practicó experticia, que a JUAN CARLOS SEQUERA no se le encontraron prendas ni objetos, que tuvo conocimiento que el arma fue incautada porque eso fue lo que le informó el Coronel.
Advierte el Tribunal que a través de este medio probatorio solo se determina la circunstancia de tiempo en que es entregado a la autoridad policial el acusado JUAN CARLOS SEQUERA, ya que solo se evidencia la practica de su detención y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate, no desprendiéndose de esta elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado.
3- Testimonio del Ciudadano JORGE LUIS GUERRERO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.674, quien previo juramento de Ley e impuesto del contenido del artículo 243 del Código penal y manifestó lo siguiente: “En relación a los hechos ese día yo me encontraba en la casa propiedad del Coronel Labrador aproximadamente a las 2 de la tarde, no recuerdo la fecha exacta solo se que hace poco mas de dos años, estábamos almorzando yo me encontraba de espalda a la entrada el Coronel al frente y otra persona a mi lado de nombre Jhoan, cuando entró repentinamente una persona portando un arma de fuego, una escopeta recortada y bajo amenaza de muerte nos despojo de dinero, y prendas, arremetió contra el coronel y en dinero en efectivo, apuntándolo con el arma luego lo hizo con la otra persona y luego hacia mi, siempre bajo amenaza de muerte, una vez que esta persona nos robo, salió de la propiedad nosotros nos levantamos tratamos de seguirlo hacia donde se iba y en ese momento iba pasando un carro de la PTJ gritamos que nos habían atracado, yo me percate que la persona que nos robó trato de huir en una moto y la PTJ cuando le dimos aviso nos siguió pero había otra persona afuera y trato de huir, el Coronel lo siguió lo alcanzó y lo sometió a la fuerza yo iba detrás de él y una vez en el forcejeo me percaté de que se cayo un arma al piso eso fue en la calle ya cruzando la calle, yo recogí esa arma y se la entregue al funcionario de la PTJ que había regresado y le hice entrega del arma que recogí que se había caído a la calle, luego el sujeto que tenia sometido el coronel se lo entregó al funcionario, hasta el momento es lo que recuerdo de ese día”. Expuso además que solo una persona, quien usaba una escopeta recortada había entrado en el inmueble propiedad del Ciudadano Álvaro labrador, la misma que efectuó un disparo que no les alcanzó pero dio contra un árbol, y cuando salieron estaba otra persona afuera de la casa, que solo vio a la persona que se encontraba afuera de espalda y cuando salió esa persona salio huyendo también, que la persona que entró y les apuntó uso una moto pequeña de color negro., que había otra persona almorzando en esa vivienda de nombre Johan, mecánico de lancha; que solo dos funcionarios actuaron en ese momento y al sitio llegó solo un funcionario y en cuanto a las características físicas de esas personas manifestó que el que les amenazó entró a la propiedad y realmente nunca le vio la cara porque su amenaza era que no lo viéran pero cuando trato de huir se dio cuenta que era morena, luego cuando salieron para de seguirlo la persona que estaba esperando afuera de la casa solo le vio de espalda y de tez blanca mas nunca le llegó a ver el rostro, cuando el coronel Labrador sometió a esa persona mantenía la cabeza baja a ninguno de los dos sujetos le llegue a ver la cara, que recogió el arma del pavimento de la calle., que solo una sola persona entró a la casa; que la persona que estaba en la calle la aprehendieron porque salio corriendo y el Coronel le persiguió y le dio alcance, que en ningún momento esa persona accionó algún arma, que esa persona nunca tuvo acceso a la propiedad y que no puede identificarlo, que no se recuperó ninguna pertenencia.
De la anterior declaración se tiene que el testigo si bien fue firme en sus señalamientos al aseverar la comisión del ilícito en cuestión, no coincide con la víctima en cuanto al modo de su perpetración por cuanto afirma que solo una persona entró en el interior del inmueble de su propiedad para someterlos y ejecutar el delito y que se percató de la presencia de una persona en sus afueras, a quien no pudo reconocer porque solo le vio de espaldas. Al ser apreciado este testimonio se evidencia la incongruencia y ambigüedad que resta valor probatorio a su declaración al aplicar las reglas que para su valoración estatuye el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
4- Testimonio del ciudadano YOHAN ENRIQUE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.388, se le tomó el respectivo juramento se le explicó el artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y procedió a rendir su declaración y expuso “…que uno se situó detrás del portón y el otro muchacho le dijo que se quedara afuera mientras hacía el atraco, que vio cuando el coronel estaba forcejeando con el que estaba afuera, que la unidad de la PTJ que actuó fue una Bronco, que el que entró tenía una escopeta y no le observó arma al que se quedó afuera, que él y el Coronel eran las únicas personas que se encontraban en el sitio”.
Posteriormente fue interrogado por la Defensa y se hace constar a petición de la Defensa que el testigo manifestó: “que se encontraba como a tres metros del portón y que estaba de espalda hacia el portón, que al ciudadano Juan Carlos Sequera, no lo vio en ningún momento, que Juan Carlos Sequera, no lo despojó, ni portaba armas.
En cuanto a este testimonio puede apreciarse que no se orienta a arrojar elementos indicadores de una conducta típica y antijurídica del acusado, por cuanto es directo, preciso y determinante al señalar que al acusado JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ no lo vio para el momento en que se desarrollaban los hechos, que si bien coincide con las testimoniales de la víctima y del Ciudadano JORGE LUIS GUERRERO OROPEZA en cuanto a la circunstancia de tiempo y lugar, solo apunta que una persona armada con una escopeta perpetró el delito, mas no observó en el sitio del suceso al acusado, valoración esta efectuada conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
Posteriormente el Juez Presidente advirtió sobre la posibilidad de una nueva calificación Jurídica conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código orgánico Procesal penal, calificando el hecho como Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el numeral tercero del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. A tal efecto se le preguntó al Acusado si deseaba declarar y este manifestó que no, y se le informó a las partes que tenían derecho a solicitar la suspensión del Juicio a efectos de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En tal sentido las partes no solicitaron la suspensión.
En virtud de que no fueron ofrecidas pruebas documentales se procede de conformidad 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas concediéndole la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. A tal efecto la Fiscalía expuso sus conclusiones y posteriormente lo hizo la Defensa, ejerciendo su derecho a replica.
En virtud de que se encontraba presente en la sala la víctima, el ciudadano Juez Presidente le concedió la palabra, manifestando el ciudadano ALVARO ANTONIO LABRADOR, que dejaba que el Tribunal tomara la decisión mas acorde…”.
Posteriormente se le concedió la palabra al Acusado, el cual manifestó que no quería declarar…”.
A continuación se declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal Mixto a deliberar, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal notificando a las partes que dictaría la dispositiva a las 1:40 de la tarde. Posteriormente a la deliberación se constituyó nuevamente el Tribunal y en presencia de todas las partes, el ciudadano Juez Presidente, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su sentencia, procediendo de seguidas a dar lectura al texto de la dispositiva del fallo.
Al adminicular los elementos de pruebas antes especificados, este tribunal mixto, con voto salvado del Juez presidente, llegó a la determinación de que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO por cuanto al analizar la declaración del Ciudadano ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO se pudo apreciar que en el inmueble de su propiedad irrumpieron dos sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte le despojaron de dinero y sus pertenencias tanto a su persona así como a los Ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS y JORGE LUIS GUERRERO OROPEZA, y al verificar las deposiciones de los supra citados Ciudadanos surge un cúmulo de contradicciones e incoherencias generadoras de dudas en cuanto a su participación en la comisión del referido ilícito penal. Así tenemos que del testimonio del Ciudadano JORGE LUIS GUERRERO OROPEZA se determina que en el señalado inmueble solo entró una persona armada con una escopeta recortada y que si bien otra persona se encontraba afuera de la vivienda no logró identificarla ya que solo le vio de espaldas y nunca le llegó a ver su rostro ni se logró recuperar alguna pertenencia, en tanto que de la declaración del testigo YOHAN ENRIQUE ROJAS se desprende que solo una persona, quien portaba una escopeta ingresó a la vivienda propiedad de ALVARO LABRADOR NAVARRO en tanto que otro se encontraba afuera, sin arma y que no vio al hoy acusado en el sitio de la comisión del hecho para la fecha y hora de su perpetración, pero que si observo cuando la víctima forcejeaba con una persona después de perpetrado el hecho. Así mismo al revisar la declaración del funcionario RITO RAMÓN CALATAYUD CAMPOS se evidencia que esta solo es coincidente con la de la víctima en cuanto a que una vez aprehendido el Ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA le es entregado a su persona con un arma de fuego, pero igualmente se desprende que este no presenció el momento para cuando se ejecutó el hecho objeto del debate.
Cabe advertir el tribunal que en cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el cual se acusa a JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ, el Ministerio Público no pudo determinar la responsabilidad penal del acusado por cuanto no se efectuó ni se ofreció como medio de probanza la experticia en la cual se pudiera comprobar la materialidad del arma de fuego y que para tal efecto para la configuración del ilícito penal en referencia, es menester la comprobación de su existencia a través de la experticia correspondiente.
Al efecto es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de Septiembre de 2004 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEÓN, que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es necesario inicialmente comprobar la existencia de dicho objeto y su tenencia bajo la disponibilidad del acusado, ya que tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, los cuales solo servirían para demostrar la comisión de un delito con arma y no para dar por demostrado la comisión de este Delito autónomo.
Se establece en la Sentencia señalada ut supra, lo siguiente:
“… siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no es un arma de guerra, conforme a la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código penal, constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que esta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre armas y explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código penal y el decomiso del arma en cuestión”.
Existiendo entonces evidentes contradicciones e incoherencias en cuanto a la participación del acusado en la comisión del hecho, solo queda acreditado que una persona fue aprehendida por la victima luego de haberse perpetrado el ilícito en cuestión y que es entregado a la autoridad policial, mas no se determina elemento alguno, o mas bien, no existe acervo probatorio que incrimine la conducta de JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ en el delito por los delitos que se le acusa, razón por el cual este tribunal mixto considera que analizadas de manera individual y en conjunto de todas la probanzas y puntos sometidos a su consideración, previa deliberación efectuada conforme a lo previsto en los artículos 162, 361, 362 y 366 del Código orgánico procesal penal, estima que queda acreditado el estado de inocencia que reviste al acusado de marras, declarándolo no culpable de los hechos debatidos en este Juicio oral y Público. OJO HABLAR DEL PORTE ILÍCITO Y SAU JURISPRUDENCIA Decretando sentencia absolutoria a su favor.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado, no obstante es menester considerar que el hecho objeto del debate se suscitó durante la vigencia del Código penal vigente antes de la reciente reforma que correspondió al mes de abril de 2005. A ese tenor se tiene que surge el principio aplicable a la sucesión de leyes penales Tempus regit actum y en la que de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo a menos que imponga menor pena y en el presente caso es aplicable la excepcionalidad a este principio por cuanto el Código Penal anterior disponía penas más benignas en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable al acusado JUAN CARLOS SEQUERA RODRÍGUEZ, y en este caso debe aplicarse la ley anterior en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.
Ahora Bien, impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que JUAN CARLOS SEQUERA RODRGIUEZ es responsable penalmente de los ilícitos por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado JUAN CARLOS SEQUERA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal antes de su última reforma en perjuicio de ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO y El ESTADO VENEZOLANO; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito, como resultado de su acción.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por decisión mayoritaria con el Voto Salvado del Juez Presidente: PRIMERO: NO CULPABLE al Ciudadano: JUAN CARLOS SEQUERA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.828812, de profesión viajero en la marina de muelle, domiciliado en el Municipio Silva calle Ayacucho casa Nº 84 Tucacas Estado Falcón, por del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO, de conformidad con lo establecido en dicha normativa legal en relación con el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal y se ordena el cese de toda medida de coerción personal. SEGUNDO: El Juez Presidente conforme a lo establecido en el artículo 362 Ejusdem, salva su voto con relación al delito cuya advertencia se efectuó en Sala al señalar cambio de calificación por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ordinal 3º Ejusdem, por cuanto consideró que quedo acreditada la culpabilidad del acusado en la perpetración del delito supra citado, con el Voto Concurrente para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto durante el desarrollo del debate no se acreditó su comisión.
Se deja expresa constancia que la publicación de la presente decisión se efectúa dentro del lapso de Ley correspondiente, conforme a lo pautado en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de marzo (03) del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
ESCABINO TITULAR Nº 1 ESCABINO TITULAR Nº 2
GLADYS PEROZO ALBERTO VARGAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
VOTO SALVADO
Disiente el Juez Presidente de las consideraciones efectuadas por la Mayoría del Tribunal Mixto constituido al considerar no culpable al Ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
Cabe acotar el Juez disidente que de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código orgánico procesal penal se advirtió nueva calificación Jurídica por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria y porte ilícito de arma de fuego, previstos en el artículo 460 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ordinal 3º Ejusdem y artículo 278 ibidem, toda vez que considero, quedó suficientemente demostrado durante el desarrollo del debate la culpabilidad del acusado en la comisión del ilícito cuya nueva calificación fue advertida.
Se fundamenta el tipo delictivo en cuestión por cuanto la conducta típica del sujeto activo no fue demostrada por la vindicta pública en cuanto al Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, ya que durante el desarrollo del debate se pudo apreciar de las probanzas analizadas y valoradas, que el acusado JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ en fecha 20 de Septiembre de 2003 en las afueras de una vivienda propiedad de la víctima, ALVARO LABRADOR NAVARRO y abordando un vehículo tipo moto, aguardaba o esperaba por el Ciudadano YOIMBER CAMPOS quien penetró en el interior del inmueble portando un arma de fuego tipo escopeta para someter bajo amenaza de muerte a los ciudadanos ALVARO LABRADOR, JORGE GUERRERO y JOHAN HERNANDEZ y despojarlos de dinero, prendas y otras pertenencias y una vez que este sale del inmueble y efectúa una detonación al aire, ambos corren en diferentes direcciones, siendo el acusado aprehendido por la víctima y entregado a la autoridad policial. Al apreciar el testimonio del Ciudadano JORGE LUIS GUERRERO OROPEZA se advierte que este asienta que una vez que en dicho inmueble ingresa una persona armada y les despojó de prendas, dinero y objetos bajo amenaza de muerte, este salió huyendo y afuera se percató de la presencia de otra persona quien también trató de huir pero fue aprehendido por la víctima y en el forcejeo a esa persona se la cayó un arma de fuego y al ser concatenada con la declaración del funcionario RITO RAMÓN CALATAYUD es coincidente cuando este señala que el Ciudadano aprehendido por la victima se encuentra en la sala de audiencia, que lo vio en el sitio de los hechos y que también fue a su persecución, incautándosele un arma calibre 38 con una sola bala. Igualmente la declaración del testigo JOHAN ENRIQUE ROJAS es coincidente con las anteriores pruebas valoradas en cuanto a la participación de otra persona cuando apunta que para la fecha de los hechos una entró armada con una escopeta en el inmueble propiedad de ALVARO LABRADOR y escuchó cuando esta persona le indicó a otra que se quedara afuera mientras cometía el atraco. Tales elementos de pruebas son valorados conforme a las reglas que para su apreciación dispone el artículo 22 del texto adjetivo penal. A Criterio del Juez presidente la conducta de JUAN CARLOS SEQUERA RODRIGUEZ no solo se subsume en el tipo penal de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria que prevé y sanciona el artículo 460 del código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, si no que además considera el Juzgador que en base a los puntos debatidos y sometidos a consideración se encuentra suficientemente demostrada su responsabilidad penal.
Establece el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal referido, lo siguiente: “ Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualesquiera de los siguientes modos: (Omissis) 3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella… (omissis).
Al analizar el mérito de las pruebas se tiene que la conducta aislada del hoy occiso YOIMBER CAMPOS no hubiera impedido la ejecución del delito por cuanto en su determinación a perpetrarlo realizó un recorrido determinante para asumir la conducta típica, antijurídica y reprochable, no obstante la actuación de JUAN CARLOS SEQUERA si bien no fue determinante para la perpetración del hecho su conducta se subsume dentro del supuesto analizado al prestar asistencia o auxilio para su realización, antes y durante la ejecución del ilícito en cuestión, toda vez que este aguarda al primero de los nombrados en una moto en espera del resultado dañoso para luego emprender la huida a través de un medio automotor que facilitaría el escape, reforzando su resolución delictiva, evadiendo la acción de la justicia y librándolo del temor a la autoridad. Es entonces cuando el agente que actúa como cómplice no necesario presta su consentimiento y contribuye a la ejecución del delito con su acción u omisión sin realizar la conducta típica del hecho típico ajeno. En el caso examinado la conducta del acusado se limita a prestar colaboración de manera antecedente y concomitante en la ejecución del ilícito reprochado, es decir acompañó al autor en el recorrido del iter criminis al trasladar a YOIMBER CAMPOS en una moto hasta la residencia de ALVARO LABRADOR NAVARRO, lo esperó mientras perpetraba el hecho para luego asistirlo en su traslado luego de perpetrarlo, constituyendo su conducta en una acción contribuible al delito con una obra de ejecución secundaria, accesoria, existiendo una adecuación típica dentro del tipo penal señalado.
De esta manera y por los argumentos suficientemente explanados el Juez Presidente Salva su voto de la decisión mayoritaria del Tribunal y así se decide.
EL JUEZ DISIDENTE
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000127.
|