REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO: IG01-R-2002-000006
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHESIÓN
Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que el penado LUIS GERARDO ESTRADES COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.894.580, actualmente bajo medida alternativo al cumplimento de pena “Régimen Abierto” en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera decretado por este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, fue sentenciado por el Tribunal, dicho penado fue condenado a sufrir la pena de (10) años, Cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código penal, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
Observa quien aquí decide que el Tribunal Cuarto de Control de ésta Ciudad, en fecha19-11-2002 en la condenó a los ciudadanos: JOSE GABRIEL TALAVERA y LUIS GERARDO ESTRADES COLINA a cumplir la pena de: DIEZ (10) años y cinco (05) meses de presidio; por aplicación del procedimiento de admisión de hechos y reconfirmada como fue la misma por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 19-05-03, contemplado en el artículo 376 de la Ley penal adjetiva y otorgó medida cautelar Privativa de Libertad conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
En fecha 07 de abril del presente año, se recibe oficio proveniente de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, en el cual informa a éste Tribunal que el penado, antes identificado, ha sido denunciado por la presunta participación en hecho delictivo en contra de un residente pernocta de esta Institución supervisora; situación a l orden de la Fiscalía Décimo Cuarta con competencia en ejecución de éste Circuito Judicial Penal, solicitando que éste Tribunal se pronuncie ante tal situación, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por dicho Centro, ordenó el traslado del penado a los fines de verificar una Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 483 de la norma adjetiva penal.
Luego en el día de hoy 17-04-06, se recibe fax del Centro de Tratamiento Dr. Eduardo Herrera donde informa que el penado antes identificado, se evadió el día 12-04-06 de dicha Institución en el momento que iba a ser Trasladado a éste Tribunal. Vistos los hechos antes señalados, éste Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar Orden de Aprehensión al penado: LUIS GERARDO ESTRADES COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.894.580, a los fines que una vez aprehendido, sea puesto a la Orden de éste Tribunal a los fines de ser oído en audiencia oral, guardando el respeto de las garantías Constitucionales preceptuadas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el primer aparte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA APREHENSIÓN JUDICIAL AL PENADO Orden de Aprehensión al penado: LUIS GERARDO ESTRADES COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.894.580, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la Orden de éste Tribunal a los fines que sea oído en audiencia oral, guardando el respeto de las garantías Constitucionales preceptuadas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y en concordancia con el primer aparte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta correspondiente y remítase a las autoridades pertinentes advirtiéndoseles que el penado deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal Segundo de Ejecución. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA