REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IL01-P-2002-000029
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA
Visto que en fecha: 13-03-2006, se recibió procedente de la Corte de Apelación de éste estado, Anexo N ° 01, donde consignan recurso de revisión de sentencia, en la cual REBAJAN LA PENA principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que le fuera decretada al ciudadano: NELSON RAFAEL TALAVERA SIVADA, indocumentado, quien se encuentra recluso en el internado judicial del Estado Zulia, donde requiere la revisión de la fallo condenatorio dictado el 7 de junio de 2002 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo condenó a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, regulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y MODIFICA la penalidad impuesta en virtud de la aplicación de la vigente ley en su artículo 31, la cual prevé una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal da una media de cinco (05) años de prisión, a los cuales se les mantiene la rebaja aplicada por la admisión de los hechos, por la comisión del mencionado delito en perjuicio del Estado Venezolano, quedando como pena a cumplir tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, que sumado a la condena de cuatro (4) años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, resulta una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 de la norma adjetiva penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 74 ordinal 4° del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 482 de la norma adjetiva penal procede a practicar nuevo cómputo al penado haciendo de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado tiene fecha de detención 25-07-01, permaneciendo recluido hasta la presente fecha, de manera que hasta la presente fecha el penado ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTI TRES (23) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS y SIETE (07) DIAS.
SEGUNDO: Le proceden todos los beneficios de Ley, siéndole más favorable para el penado el “CONFINAMIENTO”, se le informa al penado que deberá llenar los requisitos de Ley establecidos en el artículo 20 y 52 del Código Penal los cuales son: Carta de Conducta expedida por el Director del sitio de reclusión del penado; Certificación de antecedentes penales; Aportar una dirección de residencia que diste 100 kilómetros del sitio donde se cometió el hecho punible. Todo ello a los fines del otorgamiento del beneficio. Cumple la Pena en fecha: 25-04-2009. En consecuencia éste Tribunal acuerda remitir copia certificada del cómputo al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se acuerda exhortar a un Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Zulia a los fines que impongan al penado del nuevo cómputo practicado. Notifíquese a las partes de la presente decisión, libérense los respectivos oficios, impóngase al penado. Líbrese el respectivo exhorto al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de la imposición del penado. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA