REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO: IL01-S-2002-000003
AUTO NEGANDO REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud que fuera efectuada por el Penado YONKA BUENO BRICEÑO conforme se desprende de acta de entrevista sostenida con el penado en fecha 15-02-06, cursante al folio 239 de la causa., en la cual requiere la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena “REGIMEN ABIERTO”.
A los fines de resolver sobre lo requerido cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado y en tal sentido es menester evaluar los recaudos cursantes en actas a fines del pronunciamiento de Ley.
Con fecha 28-03-06 se recibió procedente de la Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién ejerce la vigilancia penitenciaria del penado copia certificada de Informe Técnico practicado a YONKA JOSÉ BUENO BRICEÑO, del cual se desprende que el precitado penado ha resultado no apto para el beneficio solicitado el cual riela inserto al folio 179 al 182 del expediente.
Siendo que, el penado no reúne todos de los requisitos exigibles en la norma comentada para el otorgamiento del beneficio peticionado relativos al informe desfavorable ya señalado, los cuales son acumulativos, sin que se excluyan ninguno, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Régimen Abierto solicitado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión Régimen abierto al penado: YONKA JOSÉ BUENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N 16.775.358, actualmente recluido en Cárcel Nacional de Maracaibo; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y 501 ejusdem. Remítase oficio anexando auto al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y Líbrese oficio al tribunal Sexto de Ejecución de Maracaibo, donde se le remite exhorto y un ejemplar del presente auto a fin de imponer al penado. Notifíquese e Impóngase al penado. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA