REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2004-000066
AUTO DE PENA CUMPLIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 8.303.499, este Tribunal observa que el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17-09-2003, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano; luego en fecha 27-07-2004 del Código, en Audiencia Preliminar ése Tribunal lo condenó a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO , previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas. En fecha 22-03-2005, este Juzgado Segundo de Ejecución decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena imponiendo un régimen de prueba de Un (01) año a partir de la fecha supra citada, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena en fecha: 22-03-2006. Ahora bien, desde el 22-03-05 hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO, razón por la cual procede, el decreto de pena cumplida.
En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, en virtud de la decisión supra mencionado, ha cumplido en exceso con la pena impuesta, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 8.303.499, casado, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle La Línea, Nro 56-A, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de CONTRABANDO , previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese a las partes. Exhortese a un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Anzoátegui a los fines de la imposición del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Remítase un ejemplar de la presente decisión a un Tribunal de Ejecución de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui para que por la vía del exhorto practique la imposición del presente auto al Penado. Practíquese lo conducente. Librese el respectivo oficio y exhorto. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA