REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IL01-P-2002-000059
AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15- 02 - 2.006, en la cual se evidencia que la penada BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.145.287, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 01-10-2.002; le corresponde a este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; y para decidir observa:
PRIMERO
Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el artículo 53 del Código Penal, en reiteradas Jurisprudencias el mencionado Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el articulo 52 y prescindiendo del procedimientos establecido en el Código Penal.-
Se evidencia de la dirección aportada, que el penado en mención habitará en un lugar que se encuentra a una distancia aproximada de más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito, por lo cual los requisitos subjetivos para la procedencia de la conmutación del tiempo de pena en Confinamiento se encuentran llenos.-
SEGUNDO
Por cuanto corre inserta al folio Trescientos treinta y nueve (339) y Trescientos cuarenta (340) de la presente causa, Constancia de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Coro, mediante la cual certifica que la penada BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, antes identificada, durante su permanencia ha observado una BUENA CONDUCTA ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley del Régimen Penitenciario. Asimismo, del nuevo Cómputo de la Pena con Redención, correspondiente a la citada penada, se evidencia que la misma cumplió las tres cuartas partes de la pena el día 15-02-2.006; por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, considera procedente en derecho otorgar el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, a la prenombrada penada; de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
…
TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir, a la penada: BELKIS ALTAGRACIA PEÑA DE BRAVO, de Nacionalidad Dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.145.287, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, quién residirá en la siguiente dirección: “ Calle Garcés, Casa Nro. 26-1, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón; en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido dicha penada, las ¾ partes de la pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 53 del Código Penal; terminando de cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena desde que ésta termine la cual será el día 16-02-2007, mediante presentaciones en la Oficina de Seguridad y participación ciudadana de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual le corresponde por el lugar donde residirá la mencionada penada; en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la mencionada penada quien se encuentra recluida en el Centro penitenciario de esta ciudad. Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Librese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION, para el fin indicado. Impóngase a la penada. Ofíciese a la Oficina de Seguridad y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Falcón que dicha ciudadana deberá presentarse cada 15 días hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena que será el día 16-02-2007.
Regístrese la Decisión en el Libro respectivo. Líbrese Boleta de Excarcelación, de Notificación al defensor y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MAYSBEL MARTINEZ