REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2005-003839
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 8.816.791, soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón de donde se desprende al folio 205 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 28 de marzo del presente año, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 16-12-2005, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ a sufrir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo así esta Juzgadora pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 245 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que antes identificado, no registra antecedentes penales. Igualmente rielan a los folios 215 al 222 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena al precitado penado no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por el ciudadano: COLMENARES CARABALLO ELI ARMANDO, en su carácter de Director Gerente de “ Distribuidora Colmenares Caraballo Hermanos S.R.L. ”, de la cual se hace constar que el precitado penado prestará sus servicios en dicho establecimiento mercantil ubicado en Urbanización Las Mercedes, Sector 1, vereda 9, Nro 24. La Victoria. Estado Aragua. Zona Postal 2121. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Dos años y seis meses, contados a partir de la imposición del presente auto. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada.
TERCERO: No portar ni poseer Armas.
CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua cada Treinta días contados a partir de la imposición del presente auto.
QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
SEPTIMO: Se acuerda libra los respectivos exhortos a los Tribunales de ejecución del Estado Aragua a los efectos de que ejerzan la vigilancia penitenciaria del penado e igualmente ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario de Coro remitiendo copia certificada de la presente resolución y se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario con sede en el Estado Aragua a los fines que designen un delegado de Prueba al penado, y así se declara



DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 8.816.791, soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, quien residirá en la siguiente dirección: Callejón Juan Vicente Bolívar y Ponte, casa Nro 15, Jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, hasta el cumplimiento efectivo del lapso de Régimen de Prueba el cual es de Dos (02) años y Seis (06) meses a partir de la imposición del auto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Se acuerda el Traslado del penado para el Miércoles, 05 de abril, del presente año, a las 8:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón anexando copia de la presente resolución y del Estado Aragua para que designen un delegado de prueba al penado. Notifíquese al director del internado Judicial de Coro anexando copia de la presente decisión. Librese el respectivo exhorto a los Tribunales de Ejecución del Estado Aragua a los fines que ejerzan la vigilancia Penitenciaria anexando copia de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA