REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO: IG01-R-2003-000018
AUTO NEGANDO PERNOCTA


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Abogada Maria Alejandra Machado mediante el cual solicita lo siguiente:

…”En entrevista sostenida con mi defendido quien disfruta del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO actualmente, en el establecimiento Mercantil denominado “URACA TALLER, REPUESTOS Y ACCESORIOS AUTOMOTRICES” durante el horario comprendido entre las 7:00 a.m a 6:00 p.m de Lunes a sábado. Ahora bien, es el caso que el mismo desea que los días de horario de trabajo ya establecido con anterioridad; a fin de mantener y cumplir cabalmente con las obligaciones asignadas en dicho establecimiento comercial y familiar por cuanto su residencia de habitación se encuentra ubicada en el Municipio Guzmán Guillermo del Distrito Miranda, calle principal, casa sin número frente al Estadium. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 7, 15 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario…omisis…”

A los fines de emitir un pronunciamiento a cerca de lo solicitado por la defensa esta juzgadora observa que el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

“Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuartenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
e. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

Visto que la solicitud hecha por la defensa no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los ordinales de la norma antes transcrita, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es negar lo solicitado por la defensa, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes transcritos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Coro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de pernocta hecha por la defensora Pública Quinta de Presos, todo de conformidad con lo establecido, en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese el presente auto.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA