REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000024
ASUNTO : IP01-D-2006-000024
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha ( 09/04/06,) del día domingo nueve de abril de 2006, siendo las 12:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de quien suscribe Abogada Mireya Medina, con el objeto de que tenga lugar la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, Abg. María Gabriela Leañez, mediante el cual puso a disposición del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , encontrarse incurso o ser responsable de la comisión del delito contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte y solicita se le decrete una medida cautelar de la dispuesta en el artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales a y c, expuso las razones por las cuales se procedió a la aprehensión del mismo, y ratifica se le decrete una medida cautelar de la dispuesta en el artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales a b, y c, y se prosiga por el procedimiento ordinario. Se le explicó al adolescente los hechos que se le imputan, y de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 542, y 544, de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente el adolescente manifestó querer no declarar, dejándose constancia que se identificó como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Quien le otorgó el derecho de palabra a su defensora, quien expuso sus alegatos de defensa. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, en las cuales constan acta policial de fecha 07/04/06, suscritas por los agentes: RAFAEL NOGUERA Y WENNY NAVARRO la cual cursa inserta en los folios 3 y 4 del presente asunto , así mismo la planilla de Control de Evidencia, en la cual se describe : Diez (10) envoltorios de regular tamaño en forma de cebollita de material sintético de color transparente , anudado en su único extremo con hilo de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, cursa al folio (6) seis , orden de apertura de investigación, así mismo se evidencia al folio (5) que se le impuso sus derechos al adolescente. Este tribunal segundo de control de Responsabilidad Penal del Adolescente, analizadas las actas que comprenden el presente Asunto, decide En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Resuelve: Declarar con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de las Medida Cautelar contempladas en el artículo 582 literal C Y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la presentación semanal todos los lunes de cada semana ante este Tribunal, la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización previa del Tribunal. Así mismo se ordena estudio psicológico y psiquiátrico e informe psicosocial al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, ya que en las actas procesales existe dirección exacta del mencionado adolescente, acordándose la medida por considerar que el mismo es autor o participe del delito que le imputa la Representación fiscal. Se deja expresa constancia que en adolescente se le librará las notificaciones en la residencia de su madre ubicada en: la calle El Sol, calle 69, Barrio Curazaito, entre calle El Sol y La Isla. Se deja constancia que se impuso de las obligaciones de cumplir las medidas acordadas por el Tribunal. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Así se decide, en consecuencia Librese la respectiva boleta de Libertad. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia correspondiente para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, realícese oficio al equipo multidisciplinario a objeto que realicen los informes ordenados. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIREYA MEDINA
El Secretario
ABG: CARISBEL BARRIENTO.