REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2002-000057
ASUNTO : IV01-D-2002-000022


Visto el escrito que el día veintiuno (21) de Abril de 2006, presentó a este tribunal el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual expresa que “observa esta representación fiscal, que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito de conformidad con el artículo 561literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicitó el Sobreseimiento Provisional por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa “, en donde se encuentra imputado la adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quién aparece incursa en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el articulo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno.

MOTIVA

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el mencionado 561. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo antes citado el sobreseimiento provisional ya que consideró que ha resultado insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Efectivamente ha sido insuficiente lo actuado ya que del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en el mismo no se encuentra ningún tipo de diligencias ordenadas por el ministerio Público, en cuanto a la remisión por parte del órgano policial del resultado de la experticia química realizada a la sustancia incautada a la adolescente, ya que le corresponde al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, observando entonces este juzgado que en la presente investigación no consta, después de la audiencia de presentación ninguna diligencia ordenada por la fiscalía a los órganos policiales, no se observa en el expediente impulso investigativo.



DISPOSITIVA


Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar sin lugar lo solicitado por el ciudadano Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y remitir estas actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Abog. EUCARINA LUGO, Defensora Pública Primera del Estado Falcón, al imputada y al Fiscal Especializado, Particípese esta remisión al Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide.

LA Juez Segundo de Control
Abog. Mireya Medina C.

La Secretaria
Abog. Carisbel Barriento.