REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000376
ASUNTO : IP11-P-2006-000376
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.449.990, de 19 años de edad, nacida en fecha 28-05-1986, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hija de FRANCISCA MARGARITA DE AMAYA Y REINALDO JOSE LUGO, domiciliada en NUEVO PUEBLO, CALLE OBISPO, N° 144-B, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y MARIO JOSE LEON ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V- 14.183.519, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-1979, de profesión COMERCIANTE, hijo de MANUEL RAMON LEON RODRIGUEZ Y BEATRIZ ESPINOZA, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE EL LLENADERO, CASA N° 03, SECTOR EL CARDONAL, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Hurto con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jonathan Centeno.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz Marín; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente los ciudadanos imputados: Mario José León Espinosa y Glenda Johann Amaya Lugo; manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha manifestó que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida cautelar, por lo que solicito la libertad plena de sus representados.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que a los hoy imputados le fue incautado en su poder objetos de los cuales no acreditaron la propiedad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 01-04-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “…llegó un ciudadano quien se identifico como Jonathan Centeno manifestándolo que en su vivienda estaban dos sujetos robando….al llegar a la misma efectivamente había una mejer en la entrada de la casa y un hombre en el interior de la misma ….al ciudadano de sexo masculino encontrándole en el bolsillo delantero derecho en el pantalón que vestía para ese momento dos relojes de pulsera uno de metal color plata marca Quartz y uno de material sintético color verde azul y blanco marca Quartz y dentro de una funda de tela de color beige un DVD marca Admiral modelo 2968, de color gris serial BE-50107568 con su respectivo control remoto de la misma marca…quedando identificados los ciudadanos como Glenda Johann Amaya Lugo y Mario José León Espinoza…”
Así como el acta de denuncia realizada por el ciudadano Jonathan Centeno: “…observo una persona salir del callejón de mi residencia….me traslade al modulo policial y le notifique…al llegar encontramos a una mujer que se encontraba en ese momento en la puerta de mi residencia y a un sujeto que salía por la puerta de la parte de atrás de la casa…este ciudadano llevaba consigo un DVD y un control del mismo y también dos relojes tipo pulsera…..”; tales hechos acontecidos se puede estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, los ciudadanos a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes, y 6° prohibición expresa de no acercarse a la victima como tampoco a su residencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: GLENDA JOHANA AMAYA LUGO, titular de la cédula de identidad N°V- 18.449.990, de 19 años de edad, nacida en fecha 28-05-1986, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hija de FRANCISCA MARGARITA DE AMAYA Y REINALDO JOSE LUGO, domiciliada en NUEVO PUEBLO, CALLE OBISPO, N° 144-B, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y MARIO JOSE LEON ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V- 14.183.519, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-1979, de profesión COMERCIANTE, hijo de MANUEL RAMON LEON RODRIGUEZ Y BEATRIZ ESPINOZA, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE EL LLENADERO, CASA N° 03, SECTOR EL CARDONAL, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Hurto con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jonathan Centeno; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde 6° prohibición expresa de no acercarse a la victima como tampoco a su residencia.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Juez Segundo de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo
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