REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000377
ASUNTO : IP11-P-2006-000377
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Carlos Omar Riera, titular de la cédula de identidad N°V-18.157.563, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-07-1987, de profesión ESTUDIANTE, hijo de MARIA AUXILIADORA RIERA Y VICTOR AVILA, domiciliado en LA AVENIDA PRINCIPAL DE ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 08, CASA N° 02, AL FRENTE DE LA CANCHA TECHADA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano William Valera.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz Marín; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Carlos Omar Riera; manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha manifestó que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida cautelar, por lo que solicito la libertad plena de sus representados.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que al hoy imputado le fue incautado en su poder objetos de los cuales no acreditó la propiedad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 01-04-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “…a la altura del entro Comercial Cecosa un vigilante tenía detenido a una persona por haber robado objetos de un vehículo…por lo que me acerque al vigilante…alega que había sorprendido a esta persona sustrayendo varios objetos del interior del vehículo…logrando incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón un destornillador de metal con mango de material sintético color negro, …al lado de esta persona se encontraban los siguientes objetos: un par de sandalias de color azul tipo aloas marca Rider , dos juegos de gomas de válvula, que se encuentran dentro de un a bolsa sellada blanca y transparente , un Kit de carburador , un sensor de detonación Blazer…quedando identificado el ciudadano como Riera Carlos Omar..”
Así como la denuncia realizada por el ciudadano William Valera Rosales quien manifestó que los objetos que le habían incautado al ciudadano Carlos Riera eran de su propiedad; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, los ciudadanos a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes, y 6° prohibición expresa de no acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Carlos Omar Riera, titular de la cédula de identidad N°V-18.157.563, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-07-1987, de profesión ESTUDIANTE, hijo de MARIA AUXILIADORA RIERA Y VICTOR AVILA, domiciliado en LA AVENIDA PRINCIPAL DE ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 08, CASA N° 02, AL FRENTE DE LA CANCHA TECHADA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano William Valera; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde y el ordinal 6° prohibición expresa de no acercarse a la victima.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Juez Segundo de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo
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