REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000522
ASUNTO : IP11-S-2004-000522
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MORELA FERRER
FISCAL CUARTA DE TRANSICION MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA.
HECHO: ROBO A MANO ARMADA .
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Estado Falcón, por la Fiscalia Cuarta para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón, representada por la ciudadana ABG. JUDITH MARIELA MEDINA, donde existen personas por identificar (PERSONA DESCONOCIDA). En la causa penal IP11-S-2004-000522. Conforme al artículo318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA. Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, quedó demostrada la comisión del referido delito ut supra calificado y de igual forma a prescrito la acción , en perjuicio del Ciudadano HUMBERTO ALGER PINTO.Analizando como ha sido por este tribunal la presente y ajustada a derecho solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal donde existen personas por identificar, PERSONA DESCONOCIDA , fundamentada en los numerales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. *Ahora bien, alega la representación Fiscal que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la presente investigación, a partir de la denuncia efectuada por el Ciudadano HUMBERTO ALGER PINTO, el día 23/04/99, hasta la fecha de la presentación de la solicitud 17/11/03, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya incorporado ni exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación y de igual forma la prescripción de la acción penal, que lleven a determinar a persona alguna a quien atribuírsele el delito. Observa este tribunal que efectivamente existe un hecho punible que es real y cuya acción no se encuentra prescrita, como es los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo no existen personas identificadas a quien atribuirle la comisión del hecho punible, y que por el tiempo transcurrido que son más de Cinco (05) años, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación y de igual forma la prescripción de la acción . Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION Y LA PRESCRIPCION. Por la comisión del delito: ROBO A MANO ARMADA, figura prevista y sancionada en el artículo 460 y 418 del Código Penal Venezolano. Por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MORELA FERRER
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO.
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