REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001413
ASUNTO : IP11-P-2005-001413

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 09 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WIILI JOSÉ SALCEDO GARCÍA, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER CRESPO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 418 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 426 ejusdem relativo a la Complicidad Correspectiva.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta de Inspección a Cadáver Nro. 2077, de fecha 03 de Octubre de 2004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, la cual conjuntamente con el Informe de Autopsia Nro. 1339, de fecha 06 de Octubre de 2004, inserto a los folios 30 y 31 de la presente causa, se establece efectivamente la comisión de un hecho punible como lo es la muerte de un ciudadano identificado como WILLI JOSE SALCEDO GARCIA, quien murió a consecuencia de fractura de cráneo con lesión encefálica severa producido por proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza.

Asimismo corre inserto al folio sesenta (60) Informe médico Forense Nro. 1381, de fecha 15 de Octubre de 2004, del cual se puede constatar las lesiones sufridas por el ciudadano WILMER ALEXANDER CRESPO, estableciéndose efectivamente la perpetración de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales, los cuales sobre la base de la fecha de su comisión, es decir, 03 de Octubre de 2004 y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, no ha prescrito la acción penal para perseguirlos, toda vez que no ha transcurrido el lapso legal respectivo.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Los hechos que originaron la presente investigación, ocurrieron el día 03 de Octubre de 2004, cuando se celebraba el cumpleaños de la ciudadana YANQUELIS YUSTI SALCEDO GARCIA (hermana del occiso), en su residencia ubicada al final de la Calle Miranda, casa s/n, del sector Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual se presentó un enfrentamiento entre varios sujetos que allí se encontraban produciéndose varios disparos resultando herido el hoy occiso WILLY JOSE SALCEDO GARCÍA.

En fecha 25 de noviembre de 2005, este Tribunal acordó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS alias “EL NENE LA ROSA”, por su presunta participación en los hechos que se investigan, siendo aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón en fecha 08 de Abril de 2006.

En el desarrollo de la audiencia el imputado JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.626, albañil, hijo de Gregorio Petit y de Brigida Vargas, nacido en fecha 28-05-1979, soltero, residenciado en: Urbanización las Adjuntas, Calle Principal los Orumos, N° 16, impuesto como fue del precepto constitucional, libre de juramento, sin coacción ni apremio, expuso lo siguiente:

“A mi me acusan de un asesinato y fui a declarar yo tengo testigos de que no tengo nada que ver con eso , PTJ me llamo a declarar y declare y no tuve que ver nada con eso, porque horas antes me había ido para mi casa, yo andaba solo con mis hermanos, hay otro nene que vive en la rosa ese si esta metido en ese lío y están confundidos me acusan pero no tengo nada que ver, ellos mis hermanos me acompañaron hasta la casa, yo soy albañil yo no soy ningún asesino, yo no estaba en esa fiesta cuando sucedió eso.”

Entre las preguntas que le formuló al imputado, éste señaló que ciertamente él es apodado el “Nene La Rosa”, apodo éste que lo individualiza en el presente asunto; toda vez que la ciudadana SALCEDO GARCÍA YANQUELIS YUSTI (hermana del occiso) al declarar ante el Cicpc en fecha 03 de Octubre de 2004, señaló que entre los sujetos que protagonizaron el hecho, se encontraban “el COTA, ANDY EL MONO, DAVID GAUNA, ANGEL HERNÁNDEZ y “NENE LA ROSA“ señalando además que todos ellos portaban armas de fuego, describiendo al “NENE LA ROSA” de estatura mediana, flaco, de piel morena, como de 25 a 26 años de edad, características éstas que se asemejan al imputado de autos.

Por otro lado, el ciudadano JORGE LUIS SALCEDO GARCÍA, (hermano del occiso) al ser entrevistado en el Cicpc cuya acta se encuentra inserta a los folios 19 al 21 de la presente causa, señaló que el sujeto que apodan el “Nene La Rosa”, se encontraba el día de los hechos en la fiesta de cumpleaños del occiso, que además estaban “ROGELIO” y “EL COTA”, que todos ellos andaban armados; que después que se efectuaron los disparos tuvo conocimiento que los sujetos que apodan “ROGELIO” y el “NENE LA ROSA”, habían salido corriendo del sitio y que el último de los nombrados le dijo a “ROGELIO”, “parece que lo mataste”, respondiendo “ROGELIO” “no importa, querían plomo”. Del acta de entrevista se observa la siguiente pregunta: ¿Diga usted, quien le dio muerte a su hermano WILLIE SALCEDO? Contestó: “exactamente no se sabe quien fue, ya que varios estaban armados entre estos ANGEL HERNÁNDEZ COLINA, EL NENE LA ROSA que se llama GREGORIO PETIT, EL COTA, hay otro sujeto apodado ENDRY EL MONO quien también estaba armado, DAVID GAUNA y ROGELIO, todos estos estaban armados.”

Las anteriores declaraciones, constituyen fundados indicios que permiten concluir que el ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, alias “EL NENE LA ROSA”, participó en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, tal convicción resulta de los dichos de los ciudadanos YANQUELIS SALCEDO GARCIA y JORGE LUIS SALCEDO GARCÍA, quienes al rendir entrevista ante el Cicpc, y por el hecho de haber estado presente en el momento cuando ocurrieron los hechos, aportaron información que permite individualizar al imputado de autos como partícipe en el hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el artículo 407 del Código penal venezolano prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años y la magnitud del daño causado, como lo es la perdida de una vida humana, lo cual causa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO PETIT VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.626, albañil, hijo de Gregorio Petit y de Brigida Vargas, nacido en fecha 28-05-1979, soltero, residenciado en: Urbanización las Adjuntas, Calle Principal los Orumos, N° 16, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WIILI JOSÉ SALCEDO GARCÍA, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER CRESPO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 418 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 426 ejusdem relativo a la Complicidad Correspectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria