REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003679
ASUNTO : IP11-P-2005-003679

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA LA MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 03 de Abril de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada ENMA ROMELIA GONZÁLEZ, en su condición de defensora del ciudadano JOSE URBANO POLANCO LUGO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de una menor, quien expuso lo siguiente:

Señaló la referida abogada que el día Jueves treinta (30) de marzo del año en curso, fue realizada audiencia de presentación de su defendido, a los fines de de terminar su representado es o no es culpable del delito que se le imputa, delito éste que no esta determinado ay que en dicha audiencia sólo prevaleció la palabra de su defendido contra la palabra de la víctima; indicando que no hubo testigos, ni absolutamente nada que evidenciara la participación en el hecho que se investiga.

Indicó que en fecha 31 de Marzo del año 2006, le fue decretada la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JOSE URBANO POLANCO y ese mismo día fue objeto incluso por parte de funcionarios, de violación y agresiones físicas, por lo cual tuvo que ser trasladado al Hospital General de Coro en donde actualmente se encuentra recluido, producto de las lesiones sufridas.

Finalmente solicitó, en virtud de los antes expuestos, en aras de una justa aplicación de la Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, señalando la contenida en el ordinal 1° consistente en el arresto domiciliario.

A los efectos de hacer un pronunciamiento en cuanto a la presente solicitud, el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la necesidad de revisar periódicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que esté sujeto el imputado para sustituirlas por otras menos gravosas si fuere necesario; esta revisión podrá ser de oficio a petición del acusado, cada tres meses.

De la revisión de las actuaciones se observa que la medida de privación judicial preventiva de Libertad, fue dictada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del presente año, y que sólo habiendo transcurrido diez (10) días de haberse decretado dicha medida, no se ha producido alguna otra circunstancia que hayan variado los fundamentos de la misma; tomando en cuenta, que la pena establecida para el delito que se imputa excede el límite previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la sustitución que se solicita es improcedente.

Adicionalmente, debe señalarse en cuanto al estado de salud del imputado de autos, el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004, en relación a que los problemas de salud de los procesados, deberán ser atendidos, en principio por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem; y sólo cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

En el presente caso, el acusado se le ha garantizado el derecho que tiene a que se le preste la atención médica referida, toda vez que fue trasladado hasta el Hospital General de Coro en donde ha sido atendido por los médicos respectivos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano JOSE URBANO POLANCO LUGO, identificado en autos, solicitada por la abogada ENMA ROMELIA GONZÁLEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El Juez Tercero de Control

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo