REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000405
ASUNTO : IP11-P-2006-000405

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana MERLIS MARGARITA MARTÍNEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial Hong Kong, C.A.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta policial de fecha 10 de Abril de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de la aprehensión de la ciudadana Merlis Margarita Martínez en el momento cuando se encontraba cancelando en dicho establecimiento comercial, con tickets cestas aparentemente falsos, incautándoles en su poder doce (12) talonarios de los referidos tickets, estableciéndose efectivamente la perpetración de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio siete (07) de la presente causa, acta de entrevista de la ciudadana BELLA BLANCO ZAVALA, quien en su condición de Gerente General del Supermercado Hong Kong expuso que ese mismo día siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se presentó una ciudadana en el Supermercado Hong Kong tonel fin de cambiar cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) en cesta Tickets, por lo cual se procedió a llamar a la Empresa Accord Service, quienes le informaron que los referidos tickets eran falsos, razónpor la cual procedió a llamar a los funcionarios de la guardia Nacional, quienes procedieron a su aprehensión.

Asimismo, cursa al folio ocho (08) de la presente causa, entrevista al ciudadano DIAZ ALFONZO JIMMY ALEXANDER, en su condición de cajero del Supermercado Hong Kong, quien expuso que aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde del día anterior, la precitada ciudadana había efectuado una compra y canceló por la caja Nro. 06 del Supermercado Hong Kong por un monto de 774.840 bolívares, la cual canceló con tickets de la empresa Accord Services; que en el día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana esta misma señora se presentó en el Supermercado con el fin de cambiar 5.000.000,00 de bolívares en efectivo, por lo cual le llamó la atención ya que la misma ciudadana el día anterior había hecho una compra y había cancelado con cestas tickets, por lo cual le notificó a la gerente general Bella Blanca.

Estas declaraciones conjuntamente con el acta policial de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, mediante la cual se evidencia que a la ciudadana en cuestión se le incautó doce (12) talonarios de tickets cestas, presuntamente falsos en su poder, constituyen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la imputada de autos en el hecho que se le atribuye.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Cautelares Sustitutivas de Libertad que formulado la representación fiscal; y por consiguiente, así la declara procedente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana MERLI MARGARITA MARTÍNEZ, , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.002.242, natural de Marcaibol, domiciliada en Puerta Maraven, calle General Pelayo, Manzana Nro. 27, casa sin número. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de acercarse al establecimiento Comercial Hong Kong, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria