REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000408
ASUNTO : IP11-P-2006-000408

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano EDUIN ALEXANDER PARRA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO PEREIRA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 11 de Abril de 2006, interpuesta por el ciudadano BRACHO PEREIRA ALEXIS JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.176.595, nacido en fecha 11 de Agosto de 1956, natural y residenciado en esta ciudad, calle Mariño, entre Panamá y Perú, casa Nro. 42, teléfonos 0269-245-33-85, quien expuso: “Yo me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo Ford, Zephiy, placas IBA-781, cuando me desplazo por la Av. Táchira con Pumarrosa un ciudadano de contextura delgada, de color de piel morena, me solicita mi servicio para que lo traslade al restaurant el Padrino, ubicado en la avenida Jacinto Lara con calle Peninsular luego de llegar a esta dirección me informa que lo lleve un poco más adelante, y al llegar a la altura de la calle Girardot con Calle Nazaret este me dice que le entregue todo lo que tenía o me daba con el arma por lo que mi reacción fue acelerar el vehículo y este intentó detenerlo moviéndole la palanca de las velocidades y observo la presencia de dos policías y les notifico que esta persona me quería atracar por lo que estos lo revisan y después se lo llevaron detenido.”, estableciéndose efectivamente la perpetración de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial del fecha 11 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios CABNO PRIMERO WILLIAM JOSÉ GARBAN y el agente auxiliar EMERSON CASTILLO, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano EDUIN ALEXANDER PARRA, a quien no se le incautó ningún elemento de interés de criminalístico, siendo trasladado hasta el Comando Policial de esta ciudad.

El acta policial, conjuntamente con la denuncia formulada por el ciudadano Alexis José Bracho Pereira, constituyen elementos de convicción que establecen una presunción de la eventual participación del precitado ciudadano en la comisión del hecho que le atribuye, y pese a que no se le incautó arma alguna u otro elemento de interés criminalístico, el testimonio del ciudadano ALEXIS JOSE BRACHO PEREIRA lo individualiza como posible autor del intento de despojar al precitado ciudadano de sus pertenencias.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Cautelares Sustitutivas de Libertad que formulado la representación fiscal; y por consiguiente, así la declara procedente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, EDUIN ALEXANDER PARRA ARGUELLES, venezolano, nacido en fecha 29-06-1982, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.454, estado civil soltero, domiciliado en Bella Vista, casa sin número, Punto Fijo estado Falcón, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 256 del Copp, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación tonel artículo 80, ambos del Código Penal venezolano. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria