REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000088
ASUNTO : IP11-P-2005-000088
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de Abril de 2006, se efectuó audiencia oral a los fines de resolver sobre la solicitud de plazo prudencial efectuadas por el defensor Abg. Oscar Gómez, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CASTILLO VILLALBA, JAVIER JOSÉ CASTILLO VILLALBA, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ SANCHEZ y YENDRI YOEL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Solicitó la defensa conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de que presente un acto conclusivo, toda vez que sus defendidos fueron individualizados en fecha 01 de Febrero de 2005 y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo.
Asimismo, solicitó la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que actualmente tienen impuestas los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CASTILLO VILLALBA, JAVIER JOSÉ CASTILLO VILLALBA y CARLOS CRUZ GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en virtud de que los mismos han cumplido con la obligación que tienen de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Tribunal y no se han ausentado de la jurisdicción de la Península de Paraguaná.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó que en todo caso, el plazo prudencial que se fije no sea inferior a sesenta (60) días, argumentando que ese es el lapso que requiere la vindicta pública para presentar un acto conclusivo en la presente investigación.
Revisadas como fueron las actuaciones, el Tribunal constató que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en la cual este Tribunal impuso a los precitados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas de libertad señaladas en los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a ello, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control a fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo, luego de transcurrido seis (06) meses desde la individualización del imputado, lapso éste que el presente caso se ha excedido, y cumplidos como se encuentran los requisitos procesales para que proceda, así lo acuerda este Tribunal, razón por la cual se fija un plazo prudencial de sesenta (60) días a partir de la presente fecha a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que presente un acto conclusivo, en relación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CASTILLO VILLALBA, JAVIER JOSÉ CASTILLO VILLALBA y CARLOS CRUZ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa, este Tribunal conforme a la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que los precitados ciudadanos han cumplido desde hace más de un (01) año la obligaciones que le impusiera este Tribunal, consistentes en las presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de la Península de Paraguaná, en virtud de ello, se acuerda ampliar dichas medidas, las cuales a partir de la presente fecha serán cada veinte (20) días las presentaciones y la prohibición de salida del país, tomando en cuenta que de la revisión del sistema iuris 200, se puede constatar que los imputados en cuestión han cumplido con dichas obligaciones.
En cuanto al imputado YENDRI YOEL LÓPEZ, se observa de la revisión del sistema Iuris 2000, que el mismo no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse por ante la sede de este Tribunal.
En relación a ello, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En cuanto a esta norma, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”
En el presente caso, se observa que el imputado YENDRI YOEL LÓPEZ no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; traduciéndose dicho incumplimiento en un comportamiento contumaz del imputado de someterse al proceso que se sigue en su contra; toda vez que se evidencia de las actuaciones que dicho incumplimiento no ha sido justificado por el imputado.
Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de sesenta (60) días a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que presente un acto conclusivo en la presente causa, en relación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CASTILLO VILLALBA, JAVIER JOSÉ CASTILLO VILLALBA y CARLOS CRUZ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Segundo: Conforme a o previsto en el artículo 264 ejusdem, acuerda ampliar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los precitados imputados, las cuales a partir de la presente fecha consistirán en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de este tribunal y la prohibición de salida del País, con fundamento en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Copp.
Tercero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Copp, se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YENDRI YOEL PEREZ y, en consecuencia, se ordena librar la respectiva orden de aprehensión. Librense los correspondientes oficios y notificaciones. Cúmplase,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
El secretario,
Abg. Jamil Richani.