REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000130
ASUNTO : IP11-P-2006-000130

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2006-000130
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Yamil Richani.

Ministerio Público: Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: Elvis José Felipe Cohen.
Delito: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.

Víctima: Alexander Peña (occiso).
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 06 de Febrero de 2006, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momento en el cual el occiso ALEXANDER JESÚS PEÑA, se encontraba dentro de su cuarto de habitación, viendo televisión, recibió la visita del hoy imputado ELVIS JOSÉ FELITPE COHEN, quien luego de preguntarle al ciudadano Gerardo Peña por el hoy occiso, entró a la habitación donde este se encontraba y pasados aproximadamente dos minutos, se oyó una detonación e inmediatamente el hoy imputado sale de dicha habitación y es increpado por el ciudadano Gerardo Peña acerca de lo que había sucedido, motivo por el cual, huyó del sitio del suceso, procediendo los presentes a entrar a la habitación donde yacía el cuerpo inerte de ALEXANDER JESUS PEÑA, visiblemente lesionado en la parte posterior de la cabeza, siendo trasladado de manera inmediata al Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, donde pasado como fue a la morgue de dicho nosocomio, se evidenció que el cuerpo presentaba una herida por arma de fuego a nivel de la región occipital izquierda, lo cual produjo la muerte.


III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. Moisés Rafael Medina La Concha, defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación.

Asimismo solicitó al Tribunal un pronunciamiento expreso en cuanto a la calificación jurídica, argumentando que sobre la base de las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública, se evidencia que su defendido era amigo de la víctima y que nunca tuvo la intención de dispararle, señalando que en todo caso, la calificación jurídica se corresponde con el tipo penal del Homicidio Culposo y no Homicidio Intencional.

En relación a ello, pese a que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330 ordinal 2° faculta al Juez de Control para atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, en el presente caso, no es procedente tal pronunciamiento, toda vez que tal cambio de calificación comporta un análisis de los medios de prueba que ha ofrecido el Ministerio Público para ser evacuados en el debate oral, y tal valoración del acervo probatorio, corresponde a la fase del Juicio Oral y Público, garantizado como sea los principios de inmediación y contradicción.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que no puede el Juez de Control en la fase intermedia hacer una valoración de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público a los efectos de pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación, toda vez que ello corresponde al Juez de Juicio, siendo oportuno en el presente caso, hacer referencia a la sentencia Nro. 013 de fecha 08 de Marzo de 2005, de la cual se plasma el siguiente extracto:

“…en la fase intermedia, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…” “… en la fase intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…”

En el presente caso, la evacuación de las pruebas en el debate, aportaran una mejor visión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho bajo análisis, y le permitirá al juez de juicio y a las partes hacer uso de la facultad que les otorga el artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar si así lo consideran pertinente, la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la atribuida a los hechos por el Ministerio Público.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, actuando conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4°, literal i ejusdem, opuesta por la defensa en la presente audiencia preliminar; y así se decide.

IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ FELIPE COHEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ FELIPE COHEN, venezolano, estudiante, nacido en fecha 23-06-86, titular de la cédula de identidad Nro. 18.156.598, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Nro. 03, Callejón Las Flores, casa Nro. 02, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de Alexander Peña, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


El Secretario,

Abg. Jamil Richani