REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000435
ASUNTO : IP11-P-2006-000435

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 17 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ROGER ORLANDO SALCEDO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA MIGUELA SUAREZ GUTIERREZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 15 de Abril de 2006, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA MIGUELA SUAREZ GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.488.297, nacida en fecha 29 de Septiembre de 1974, natural de Pedregal y residenciada en esta ciudad, sector Universitario, calle Paraguaná, casa sin número, teléfono 0414-696252 quien expuso: “el día de hoy sábado 15 de abril de 2006 como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente yo estoy en mi casa ya antes descrita me encontraba en compañía de mis dos hermanas, el novio de mi hermana y mi hijo, cuando llega mi concubino de nombre ROGER SALCEDO estaba ebrio y se quitó el reloj y me lo tiro en la cara y me golpeo en el brazo izquierdo, yo comencé a correr a las afueras de mi casa pero él se me pego atrás lográndome alcanzar me tiro al piso y comenzó a darme patadas en todas partes de mi cuerpo, luego mi cuñado de nombre ELIAS me lo quitó de encima y le dijo que no pe pegara de esa forma, mi hija menor GEORGINA de 9 años de edad, presenció como el me pegaba y estaba muy traumatizada, luego él se fue para la casa a escuchar música como si no hubiera pasado nada y yo vine a formular la denuncia”.

De la anterior denuncia, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

La anterior denuncia formulada por la ciudadana MIGDALIA MIGUELA SUAREZ GUTIERREZ, conjuntamente con el acta policial de fecha 15 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO EDGAR JOSE MANGLES LUGO y el CABO SEGUNDO PABLO GRACÍA, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ROGER ORLANDO SALCEDO, adminiculado a su vez al Informe Médico del cual se evidencia que la víctima presenta traumatismo en la parte lateral de la pierna derecha y cara interna del muslo derecho, concluyendo el médico tratante que en el presente caso, la paciente presenta excoriaciones múltiples y hematomas en muslo izquierdo, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el hecho que se le atribuye, como lo es, el delito de Violencia Física en perjuicio de la denunciante.

En atención a ello, y dado que de acuerdo a la pena que prevé el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no supera el límite legal establecido por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se acredite la presunción del peligro de fuga; tomando en cuenta además que de acuerdo con el artículo 39 de la precitada Ley, solo es procedente la aplicación de medidas cautelares, este Tribunal, verificados como han sido los presupuestos fácticos que las hacen procedente, así las acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 ordinales 1° y 9° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, ROGER ORLANDO SALCEDO, venezolano, nacido en fecha 08-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.968.212, estado civil soltero, domiciliado en el Sector Universitario, calle Paraguaná, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, consistentes dichas medidas en el abandono inmediato del inmueble donde convive con la ciudadana MIGADALIA SUAREZ y la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la precitada Ley, se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria