REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000436
ASUNTO : IP11-P-2006-000436
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 17 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GLIE SISOY MALDONADO CUBA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio uno (01) acta policial de fecha 16 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO VICTOR MORALES, DGDO JORGE RODRÍGUEZ y el AGENTE JESUS TORREALBA, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:45 minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-31 específicamente por el sector Universitario avistaron a un ciudadano de tes negra, estatura mediana quien vestía para el momento una bermuda de jean color azul y sin camisa quien a notar la presencia policial emprendió huida siendo aprehendido por el Dgdo Jorge Rodríguez quien al efectuarle un registro corporal le inceutó a la altura del cinto un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, pavón negro, calibre 7.65 mm, serial Nro. 647449, con un proveedor contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo cual fue trasladado al comando policial quedando identificado como GLIE SISOY MALDONADO.
De lo expuesto anteriormente, se establece la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita en virtud de la fecha de su comisión y de acuerdo a lo señalado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se ha establecido que el ciudadano GLIE SISOY CUBA MALDONADO, es la persona que portaba el arma en referencia, quien no exhibió la permisología correspondiente, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se le atribuye, elementos de convicción que hasta ahora no han sido desvirtuado en el proceso y que obran como prueba en su contra.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal estima la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo al registro del Sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado de autos estaba sometido a la medida de arresto domiciliario en virtud de la causa penal signada con el Nro. IP11-P-2003-000009 que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GLIE SISOY CUBA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.316, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-01-78, de profesión Frutero, hijo de Adelina Critina Cuba y Glile Sisoy Maldonado Chiquito, domiciliado en Vía Principal de Pueblo Nuevo, casa Nro. 30, Pueblo Nuevo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Notifíquese el presente auto. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Juicio notificándose la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria