REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000407
ASUNTO : IP11-P-2006-000407

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos NELSON JOSE FERNANDEZ PAREJA, YEIRO RAFAEL SALAS RODRÍGUEZ y SERGIO JOSE CARAZO CAMPOS, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO NAVAS MANAURE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio dos (02) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 10 de Abril de 2006, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO NAVAS MANAURE, quien se presentó por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y expuso: El día 10 de Abril de 2006 como a las 6:30 horas de la tarde yo me encontraba en las instalaciones de mi negocio un restaurant de nombre turístico El Camarón ubicado en el balneario de Punta Cardónsector la puntita, cuando llegaron a este tres personas de nacionalidad colombiana con la intención de consumir cervezas pero luego que se tomaron tres sacaron una botella de licor por lo que le hice la observación de que este negocio no era para ese tipo de consumo de alcohol, pidiéndole a estos que me desalojaran el local ya que no estaban consumientod de mi negocio, luego que estos salieron nuevamente estas personas regresan y me piden disculpas por lo que yo acepto y nuevamente estas personas se encuentran dentro de mi local pero al cabo de unos momentos uno de ellos comienza a tirar las sillas de mi negocio y a vaciar las cervezas en el piso y yo lo estaba observando, en ese momento se dirige al baño y yo lo sigo y dentro del baño le reclamo por su actitud y este se molesta y parte una botella contra la pared y me corta con el pico, por lo que comienzo a forcejear con el al tiempo que se acercan los otros dos hasta el baño en ese yo logro salir y voy a la parte de la cocina donde cnsigo un pico con el que los amenazo para poder salir del local, luego de haber salido del local pido ayuda a mi esposa MAGALYS DE NAVAS y a un amigo de nombre MANUEL FERNANDO CASTRO LEAL, al llegar estas personas a ayudarme los tres sujetos comienzan a insultar a mi esposa y salen a la calle armados con botellas hasta que llegó la comisión policial y se los llevó.”

De la anterior denuncia, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

La anterior denuncia formulada por el ciudadano MANUEL FERNANDO CASTRO LEAL, conjuntamente con el acta policial de la misma fecha, inserta al folio uno (01) de la causa, suscrita por los funcionarios C/2do. ALEXANDER RAMON CHIRINO ZARRAGA y el DISTINGUIDO CARLOS LUIS PEROZO, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos NELSON FERNANDEZ, YEIRO RAFAEL SALAS PADILLA y un adolescente que posteriormente resultó ser mayor de edad de nombre SERGIO JOSE CARAZO CAMPOS, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en el hecho que se le atribuye, como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

3° Una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, no es estima la presunción del peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar imponerse no supera el límite legal señalado en el parágrafo primero del artículo 251 ni del artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de ello, previa constatación de los requisitos señalados en la normativa adjetiva penal antes señalada, este tribunal acuerda procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos; en el presente caso, la señalada en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos NELSÓN JOSE FERNÁNDEZ PAREJA, nacido en fecha 14-09-1981, edad: 25 años, cédula de identidad: 17.386.738, oficio: obrero, domiciliado en: Punta Cardón sector los Rosales, calle número 8, es un rancho de lata, cerca de la iglesia a dos cuadras, hijo de : Merlis Pareja Hernández y Narváez Nelson. Seguidamente se procede con el ciudadano YEIRO RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, nacido en fecha, 19-07-1986, natural de Colombia, edad: 19 años, cédula de identidad: 10.974.954, oficio: obrero, domiciliado en Barrio los Rosales, calle 8, rancho de lata, nos conocen como los conserveros, hijo de: Leonardo Montalvo y Xiomara Escobar y SERGIO JOSE CARAZO CAMPOS, natural de Colombia, nacido en fecha 05-11-1984, edad: 21 años, cédula de identidad: no posee, oficio: vendedor de conservas, domiciliado en : Sector los Rosales, calle 7 en un rancho de lata, hijo de: José Luis Carazo Ruiz y Enerlé Campos, consistente dicha medida en la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yrene Tremont
Secretaria