REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000441
ASUNTO : IP11-P-2006-000441
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 20 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano PEDRO PABLO LEAL GONZALEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana OBDALIS MERCEDES PETIT GONZÁLEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta de denuncia signada con el Nro. 181, de fecha 19 de Abril de 2006, formulada por la ciudadana OBDALIS MERCEDES PETIT GONZÁLEZ, venezolana, de 46 años de edad, casada, de profesión licenciada en Administración de Empresas, nacida en fecha 12-05-1959, natural de Moruy Municipio Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 5.753.315 y residenciada en la Comunidad Cardón, casa Nro. 6-7169, avenida 18 Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso: “El día de hoy miércoles 19 de Abril de 2006, como a las 3:00 de la mañana yo estaba en mi casa y recibí llamada telefónica por parte de la empresa de vigilancia Centinela y me informaron, que se había activado la alarma de mi negocio que se llama TEMACO, que esta ubicado en la avenida principal de tropicana diagonal a la plaza bella vista, y me vine con mi hijo a ver porque se había activado la alarma y cuando llegamos ya estaba ahí los centinelas y dos muchachos que trabajan en el área de marmolería ya habían encontrado a un tipo detrás del escritorio con una bolsa negra donde llevaba, accesorios para salas de baño, un programa de computadora y después los funcionarios de centinela llamaron a la policía y se trajeron detenido al tipo con lo que se quería llevar”, estableciéndose efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual sobre la base de la fecha de su comisión, es decir, 19 de Abril del presente año y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, no ha prescrito la acción penal para perseguirlo, toda vez que no ha transcurrido el lapso legal respectivo.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En el presente caso, el imputado PEDRO PABLO LEAL GONZÁLEZ, fue aprehendido dentro del local comercial “TEMACO” de lo cual se establece que la aprehensión de este ciudadano se efectuó de manera flagrante; ello consta en el acta policial de fecha 19 de Abril de 2006, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo LUIS GONZÁLEZ MARTINEZ, Cabo Primero PASTOR CHIRINOS y el Distinguido LUIS NAVARRO, quienes dejaron constancia de que el imputado de autos sustrajo del referido local, una bolsa contentiva de tres (03 cajas de accesorios para baño marca NEMASTE, una (01) caja de cartón pequeña donde se lee EFFICIENT contentiva de un (01) Programador Marca EFFICIENT, Modelo SPEED STREAM 5667, serial Nro. E199598, un (01) Transformador Marca SUTLE, un (01) Adaptador marca OEM, Modelo A-1880 en su respectivo estuche y un (01) CDS programador marca EFFICIENT.
Lo anterior, constituyen fundados elementos de convicción que individualizan al ciudadano PEDRO PABLO LEAL GONZÁLEZ, como autor del hecho que se le imputa, no desvirtuados en la presente investigación y que obran como prueba en su contra como autor del hecho que se le atribuye.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal estima la presunción del peligro de fuga y que el imputado no estaría en disposición de someterse a una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que de la revisión del sistema Iuris 2000, se observa que el precitado ciudadano le fue impuesta en fecha 15-03-2006 por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la obligación de presentarse una vez por semana la cual no ha cumplido hasta la presente fecha; la precitada medida se le impuso en el curso de del asunto penal signado con el Nro. IP11-P-2006-000294, por la presunta comisión del delito de HURTO.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO PABLO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio peluquero, hijo de Pedro Pablo Leal y Neria González, nacido en fecha 06-09-1975, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.311.457, residenciado en la calle Principal del sector Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OBDALIS MERCEDES PETIT GONZÁLEZ. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordenó remitir al imputado a la Medicatura Forense a fin de que se le practique evaluación médica. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria