REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000442
ASUNTO : IP11-P-2006-000442

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano SANCHEZ JAIRO GREGORIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Empresa Complejo refinador Paraguaná.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 19 de Abril de 2006, interpuesta por el ciudadano CESAR EMILIO MÁRQUEZ PUERTA, Ens. Condición de Analista de Asuntos Internos de PCP del CRP Paraguaná, quien expuso: “Me llamó el operador del Centro de Control de nombre JESUS LUGO, quien me informa sobre la detención de un sujeto en cual se le había incautado una batería de una grúa y unos cables, en el interior de la refinería de Azuay. Posteriormente me trasladé hasta el Comando de los taques, a fin de verificar dicha información, constatando de que se trataba de una batería de 12 voltios marca Titán de color negro, donde se pudo observar la numeración 1459 C.R.P. de fecha 22-02-06; una lámpara de alumbrado de material de aluminio en regular estado y una válvula nueva y un cable de color oscuro; procediendo de inmediato a formular la respectiva denuncia, en representación de la refinería de Amuay.”

De la anterior denuncia, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

La anterior denuncia formulada por el ciudadano CESAR MÁRQUEZ PUERTA, en representación de la Refinería Amuay, conjuntamente con el acta policial de de la misma fecha, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios Agte. JOSE VARGAS y el Agte. RONNY CASTELLANO, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JAIRO GREGORIO SÁNCHEZ , constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el hecho que se le atribuye, como lo es, el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal venezolano.

Por otro lado, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, supera el límite legal establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Juzgador, que en el presente caso, tal y como lo acotó el Ministerio Público, la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, tomando en cuanta la declaración del hoy imputado quien al declarar señaló que la batería que se señala como hurtada, se encontraba fuera del perímetro de la cerca del complejo refinador y que además, la misma pesa como 120 kilos, lo cual era imposible para él levantarla, menos aún llevársela.

En virtud de ello, y encontrándose la presente causa en la fase inicial de la investigación, mientras se practican las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, este Tribunal acuerda imponer al imputado JAIRO GREGORIO SÁNCHEZ, las medidas de coerción personal señaladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JAIRO GREGORIO SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 29-03-1971, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.114, estado civil soltero, domiciliado en el Sector Creolandia, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la se de de este Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Jamil Richani
Secretario