REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000453
ASUNTO : IP11-P-2006-000453
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 24 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSE ELIECER YELA y JAVIER ARTEAGACHICAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en la normativa sustantiva penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ESTHER JOSEFINA CASTELLANO GONZÁLEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
De la revisión de las actuaciones se evidencia al folio ocho (08), acta de denuncia signada con el Nro. 188 de fecha 22 de Abril de 2006, interpuesta por la ciudadana ESTHER JOSEFINA CASTELLANO GONZALEZ, quien expuso que ese mismo día siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana ella estaba en su casa y unos ciudadanos que andaban en moto efectuaron varios disparos hacia su casa, poniendo en peligro la vida de su menor hijo de tres (03) años de edad quien se encontraba en una ventana de la casa, logrando identificar a uno de los sujetos que disparaba como JOSE YELA y el otro lo conoce por el apodo de EL NEGRAJE; estableciéndose efectivamente, conjuntamente con las actas policiales insertas a la causa, la comisión de un hecho punible, toda vez que los imputados de autos, uno de ellos fue aprehendido e incautado un arma de fuego en su poder y el otro que resultó herido en el hecho, se le incautó un arma oculta en la moto en la cual se desplazaba, de lo cual se perpetración de un hecho punible como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal venezolano, acreditándose además el delito de resistencia a la Autoridad en relación al ciudadano JOSE JAVIER ARTEAGA CHICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En el presente caso, ambos imputados han quedado individualizado como presuntos autores o partícipes de los hechos que se le imputa, y tal presunción se establece del hecho a que en relación al ciudadano JOSE JAVIER ARTEGA CHICAS, fue aprehendido a pocos minutos del hecho conduciendo una moto Jog color azul, portando un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, serial Nro. H003106, con un cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, y en cuanto al ciudadano JOSE ELICER YELA, el mismo resultó herido en el tiroteo, incautándose igualmente en la moto que éste conducía, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 380 mm, sin seriales visibles, todo lo cual coincide con la versión de la ciudadana ESTHER JOSEFINA CASTELLANO GONZÁLEZ, cuando señaló al ciudadano José Yela como uno de los autores de los disparos frente a su residencia.
En cuanto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, no existen elementos que prueben la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, toda vez que no se acompaña a la presente causa algún informe médico que así lo certifique y de los hechos expuestos por la denunciante, no se evidencia que haya resultado algún lesionado en dicha residencia; no obstante, en el presente caso, la denunciante reconoció al ciudadano Jorge Eliécer Yela como uno de los autores de los disparos frente a su residencia lo cual coincide con la incautación del arma de fuego tipo pistola oculta en la moto que éste conducía, lo cual individualiza como autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, hecho éste que por demás, deberá ser investigado por el Ministerio Público a fin de que se determine cual fue el móvil de los disparos efectuados en contra de la residencia de la ciudadana ESTHER JOSEFINA CASTELLANO GONZÁLEZ.
En cuanto al ciudadano JOSE JAVIER ARTEGA CHICAS, el mismo fue aprehendido a pocos minutos del haber se efectuado el hecho denunciado, incautándose igualmente en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, con un cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, debiéndose señalar, que el precitado ciudadano tenía impuesta la prohibición de portar armas de fuego, según la causa penal Nro. IP11-P-2006-000378 que se le sigue por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ofreciendo además resistencia a la intervención de los funcionarios policiales, subsumiéndose dicha conducta dentro del tipo penal de resistencia a la Autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal estima la presunción del peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, toda vez que el hecho denunciado por la ciudadana ESTHER JOSEFINA CASTELLANO GONZALEZ debe ser esclarecido y determinarse en todo caso, cual era el objetivo de los disparos efectuados hacia su residencia y en todo caso, quien causó la herida con arma de fuego al imputado Jorge Elicer Yela, señalado por la denunciante como uno de los autores del hecho.
Por otro lado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden en caso bajo análisis las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la defensa, en virtud de la pena que prevé el delito de Porte y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE ELIEZER YELA, titular de la cédula de identidad 14.075.519, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-10-1977, de profesión Latonería y Pintura, domiciliado en la URBANIZACION LAS MARGARITAS SECTOR 1 VEREDA 32, CASA N° 3, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionaado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y JAVIER ARTEAGA CHICAS, titular de la cédula de identidad V 9.587.877, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-12-1965, de profesión MARINO domiciliado en BARRIO JOSEFA CAMEJO AVENIDA PUMARROSA ENTRE ARTIGAS Y PENINSULAR CASA N° 22-A, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 215 del Código Penal. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordenó remitir al imputado Javier Arteaga Chicas a la Medicatura Forense a fin de que se le practique evaluación médica correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria