REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000457
ASUNTO : IP11-P-2006-000457

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de Abril de 2006, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:


“Acudo a usted, para solicitarle que de conformidad con lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la Libertad Personal es Inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti; decrete la libertad del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.829.749, soltero obrero natural de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en Cumarebo, calle Urdaneta, casa S/N Estado Falcón”

Fundamentó la presente solicitud el referido despacho Fiscal “en que de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, los hechos que se desprenden de las actas policiales no constituyen delito por el cual pueda solicitar conforme a lo previsto en el artículo 250 del Copp, medidas cautelares.”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ DIAZ, no fue aprehendido en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, lo que procede es su libertad de manera inmediata, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.829.749, soltero obrero natural de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y residenciado en Cumarebo, calle Urdaneta, casa S/N Estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretaria