REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002730
ASUNTO : IP11-P-2005-002730

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD DEL IMPUTADO

En fecha 26 de Abril de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ERIC DANIEL REYES CARRASQUEL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 ORDINAL 1° EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN ANTONIO MIQUILENA PULGAR.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Se inicio la presente investigación en fecha 01 de Julio de 2005, en virtud de la muerte del ciudadano JUAN ANTONIO MIQUILENA PULGAR, quien falleció luego que un grupo de sujetos desconocidos, le propinaran una golpiza, hecho éste que se suscitó en las inmediaciones de la Calle Arismendi con avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo.

El deceso del referido ciudadano fue certificado por el los Médicos Anatomopatologos JULIAN MUNDO y MERY RODRÍGUEZ, quienes certifican la causa de la muerte por trauma craneoencefálico severo debido a traumatismo con objeto contundente, de lo cual se establece la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que no ha transcurrido en lapso legal señalado en los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En fecha 28 de Octubre de 2005, este Tribunal decretó Orden de Aprehensión al imputado de autos conjuntamente con los ciudadanos Carlos Jesús Chirinos Maestre, Danny José López Castillo, Faustino José Colina y Harry Daniel Reyes Carrasquel sobre la base del testimonio del ciudadano ORLANDO RAFAEL MUÑOZ, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso haber oído una conversación de un grupo de sujetos que decían: “SABES QUE EL VIEJO QUE GOLPEAMOS EN LA AVENIDA JACINTO LARA, SE MURIÓ Y LA PTJ ESTA AVERIGUANDO”, mencionando el precitado testigo referencial a dos sujetos como JUAN Y HARRY.

En fecha 31 de Octubre de 2005, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano HARRY DANIEL REYES CARRASQUEL en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, decretándose en la misma fecha medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión contra la cual se interpuso formal recurso de apelación.

En fecha 02 de Marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, revocó tal decisión ordenando la libertad plena del imputado sobre la base del siguiente análisis: “del contenido de las actas de investigación anteriores no se constata elemento incriminador alguno en contra del imputado de autos, que permita presumir que el mismo es partícipe en el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad correspectiva que se le imputa…”

Ahora bien, en base a los mismos elementos de convicción desestimados por el Tribunal de Alzada, ha sido presentado el ciudadano ERIC DANIEL REYES CARRASQUEL, constatando este Tribunal de la revisión de las actas que componen la presente causa, que no existe un señalamiento por alguno de las declaraciones rendidas durante la investigación que permita individualizar al imputado de marras en el hecho que se le atribuye, razón por la cual se concluye que no se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existiendo elementos de convicción que permitan la individualización del imputado en el hecho que se le atribuye, no procede ninguna de las medidas de coerción personal en su contra; y por consiguiente, debe decretarse la libertad del imputado, como en efecto se decreta mediante la presente decisión; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, y sobre la base de la inexistencia de elementos de convicción que permitan individualizar al ciudadano ERIC DANIEL REYES CARRASQUEL, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-05-71, de profesión albañil, hijo de ISABEL CARRASQUEL y DANIEL REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 10.528.170, domiciliado ene. Sector Antiguo Aeropuerto, calle 04-A, casa Nro. 03, vía Flour Punto Fijo Estado Falcón, este Tribunal decreta su inmediata Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Jamil Richani.
Secretario