REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000125
ASUNTO : IP11-P-2006-000125
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

En fecha 17 de Marzo de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano LUIS ELEUTERIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.312.656, residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien solicita lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Solicitó el referido ciudadano la entrega en guardia y custodia o bien como lo decida el Tribunal, un vehículo que es de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1979; Color: Azul; Placas: AKM-341, Serial de Motor: T0221UBC.

Indicó que habiendo cumplido con todos los requisitos correspondientes de acuerdo a los expedientes Nro. HF115-0116-06 de la Fiscalía y el expediente Nro, IP11-P-2006-000125, los cuales reposan en este Tribunal, de los cuales según expone, se demuestra que el vehículo en referencia es de su propiedad.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal se pronuncia en los siguientes Términos:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que el vehículo en referencia fue retenido en fecha 26 de Enero de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en virtud de que el mismo se eoncontraba incurso en un hecho investigado por el referido organismo policial; quedando establecido además, que el vehículo en cuestión fue hurtado en esta ciudad, expeficicamente en la avenida Ollarvides del sector Puerta Maraven frente al negocio Tropi Pollo, cuando era conducido por el ciudadano LUIS ALEXANDER GOMEZ GARCIA, quien es hijo del solicitante.

Consignó el solicitante copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo estado Falcón, del cual se evidencia que el mismo lo adquirió mediante negociación que efectuó con el ciudadano ROBERTO DE LEONES GOITÍA, anexando copia del referido documento a las presentes actuaciones.

No obstante, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 030 de fecha 26 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios GODSUNO VALDES RIVERO y el agente investigador ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia se constató lo siguiente:

PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1. Que las chapas identificadoras ubicadas ene. Tablero de control, lado izquierdo y corta fuego del lado izquierdo, donde se aprecian en ambas la cifra 1T19MJV109501 presentan modificados el último dígito, determinándose a simple vista que el mismo corresponde originalmente al dígito cinco (5) 2. Se revisó el serial del chasis, donde se observa grabado la cifra 1T19MJV109501 apreciándose que presenta el mismo detalle de las chapas anteriores.

CONCLUSIÓN: 1. Chapas identificadores del vehículo, presentan modificados el último dígito, y se determinó a simple vista que los mismos corresponden originalmente al dígito cinco (5), serial corecto 1T19MJV109505 2. El serial del chasis presenta modificado el último dígitoy se determinó a simple vista que el mismo corresponde originalmente al dígito cinco (5) serial correcto 1T19MJV109505.

CONSULTA: “Los datos obtenidos fueron consultados a (ISSPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como vehículo robado solicitado según causa H-183-794 de fecha 22-01-2006, que instruye esta Sub Delegación correspondiéndole las matriculas AKM-341.

Sobre la base del resultado de la experticia antes referida, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 2006, declaró improcedente la entrega del vehículo en cuestión.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, si bien el solicitante LUIS ELEUTERIO GÓMEZ, ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo presentan modificaciones en relación a los seriales originales, tal y como se estableció en la experticia practicada, razón por la cual, este Tribunal niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características:, Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1979; Color: Azul; Placas: AKM-341, Serial de Motor: T0221UBC, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano LUIS ELEUTERIO GÓMEZ, identificado en autos. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo.