REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000180
ASUNTO : IP11-P-2006-000180


I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO


En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, en representación del ciudadano JOSE EUGENIO SILVA BRITO, quien solicita lo siguiente:

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que en fecha 22 de Enero del presente año, le fue retenido un vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: Placa: ABH-98R, Modelo: Explorer XLT, Tipo: Sport Waón, Año: 1998; Color: Beig, Uso: Particular; Clase: Camioneta, Serial Motor: 6 Cilindors; Serial de Carrocería: AJU3WP25210, Marca: Ford, en la carretara que conduce desde Moruy hacia Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, por una comisión de la Guardia Nacional, quienes le entregaron una constancia de retención, la cual acompaña en copia a la presente causa.

Expone que si bien es cierto que dicho vehículo presenta desordenes en su identificación, no es menos cierto que este vehículo fue entregado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 27 de Diciembre de 2001, según oficio Nro. F-6-01-03.494, dirigido al Estacionamiento Nazaret, el cual acompaña a la presente causa.

Que de igual manera en fecha 15 de Agosto de 2003, el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenó la entrega de dicho vehículo.

Indica que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 último aparte, 51, 55 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 6, 104, 106, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 788 del Código Civil en estrecha vinculación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, deben devolverse los objetos recogidos que no sean indispensables para la investigacióna quienes demuestren Prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

Que habiendo presentado a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara en fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 73, tomo 84 de los libros respectivos, es por lo que solicita a este Tribunal la devolución del vehículo en referencia.


III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal se pronuncia en los siguientes Términos:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que el vehículo en referencia fue retenido en fecha 22 de Enero de 2006, por funcionarios adscritos al destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, cuando éste se desplazaba por la vía principal de Santa Ana, Municipio Falcón del Estado Falcón, conducido para ese momento por el ciudadano JOSÉ SILVA BRITO.

Consignó el solicitante copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, del cual se evidencia que el mismo lo adquirió mediante negociación que efectuó con la ciudadana HAIDEE JOSEFINA LÓPEZ OROPEZA, anexando además, oficio Nro. F-6 01.03.494 de fecha 27 de Diciembre de 2001, mediante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordena la entrega de dicho vehículo; anexando además copia de Oficio Nro. 8389 de fecha 15 de Agosto de 2003, mediante el cual se ordena la entrega por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

No obstante, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nro. 052 de fecha 08 de Febrero de 2006, practicada por los funcionarios GODSUNO VALDES RIVERO y el agente investigador ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia se constató lo siguiente:

PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1. Se observa en el tablero, lado izquierdo del vehículo, una chapa metálica de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada, sobre el cual se aprecia grabado en troquel bajo relieve la cifra AJU3WP25210, la misma es FALSA en cuanto a lámina y troquel, ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, al igual que su sistema de fijación. 2- Se procedió a revisar la chapa de la puerta del lado del chofer donde se aprecia grabado en troquel bajo relieve la cifra AJU3WP25210, la misma es FALSA, en cuanto a lámina y troquel, ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos no corresponden a los empleados por la planta ensambladora, al igual que sus sistemas de fijación. 3. se constató que carece de chapa identificadora, denominada comúnmente “BODY” de seguridad, la cual debería ir ene. Compartimiento del motor, costado del lado derecho. 4. se revisó el sitio donde lleva impreso el serial del chasis y se constató que el mismo se encuentra relleno de soldadura común, lo que hace imposible que se utilice el generador de caracteres Borrados en Metal.

CONCLUSIÓN: 1. Chapa identificadota del Tablero y puertas del lado del chofer FALSAS. 2) Carece de Chapa identificadora denominada “BODY” 3.serial de Chasis se encuentra relleno con soldadura común.

CONSULTA: “…el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como vehículo hurtado solicitado, según causa F-593-350 de fecha 16-03-2000, que instruye la Sub delegación de Acarigua estado Portuguesa; otros como vehículo Incriminado decomisado, según causa F-953076 de fecha 25-09-2001 y vehícuo Incriminado decomisado según causa H-183-855 de fecha 28-01-2006, ambos que se instruye por ante esta Sub delñegación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (cambio ilícito de placas y seriales)

Sobre la base del resultado de la experticia antes referida, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 14 de Febrero de 2006, declaró improcedente la entrega del vehículo en cuestión.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, si bien el solicitante JOSÉ EUGENIO SILVA BRITO, ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y que los números de las placas identificadores no se corresponde con las placas originales; resaltando además, el hecho de que el vehículo antes descrito aparece registrado como vehículo hurtado, según el resultado de la experticia antes referida, por lo cual, dicha documentación, no goza de credibilidad para esta Juzgador, razón por la cual, niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.



IV
DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: Placa: ABH-98R, Modelo: Explorer XLT, Tipo: Sport Waón, Año: 1998; Color: Beig, Uso: Particular; Clase: Camioneta, Serial Motor: 6 Cilindors; Serial de Carrocería: AJU3WP25210, Marca: Ford, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano JOSE EUGENIO SILVA BRITO, asistido por el abogado Rómulo Pastor Perozo Quevedo. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo.