REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000407
ASUNTO : IP11-P-2004-000076


Auto Dictando Medida de Privación Judicial de Libertad por Incomparecencia del Imputado al Juicio

Visto el diferimiento que por Décima vez se hace de la presente audiencia de Juicio Oral y Público efectivamente convocada para el día de hoy 11/04/2006, en causa penal seguida en contra del acusado ALDEMARO MORALES, siendo que el mismo se encuentra actualmente el Libertad Plena tras un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de éste Estado en fecha 09/03/2004, y como quiera que uno de los motivos del presente diferimiento viene a ser precisamente la incomparecencia del imputado de marras, no obstante encontrarse éste plenamente notificado de la realización del presente acto de juicio Oral y Público el día de hoy, segùn la boleta de notificación que cursa en autos suscrita por èste en fecha 05/04/2006, se hace necesario entonces un pronunciamiento oficioso de parte de éste Tribunal de Juicio a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso.

Del análisis de las actuaciones que se reflejan en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, así como de lo constatado en físico por las actas que conforman el presente asunto penal, el imputado ALDEMARO MORALES fue convocado un total de 10 veces a la audiencia de juicio oral y publico por éste Tribunal de Juicio conformado de forma unipersonal, de las cuales no ha comparecido para su realización en 6 oportunidades, vale decir, incompareciendo en fechas 28/04/2004, 02/08/2005, 03/11/2005, 07/12/2005, 01/03/2006 y por último en día de hoy 11/04/2006.

En atención a ello, y aunque no sea aplique al caso que actualmente nos ocupa, por venir el hoy imputado en Libertad Plena, es decir, sin medida de coerción alguna que lo sujete procesalmente a la causa penal que actualmente lo ocupa. Sin embargo, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
Sin embargo, a pesar del efectivo decreto de tales medidas de coerción por parte del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, las mismas fueron levantadas por el Juzgado Ad Quem, tras considerar dicho Tribunal Superior Colegiado, que encontrándose el imputado de Libertad Plena se garantizaba de igual forma la sujeción al proceso de éste y por ende sus resultas las resultas del presente proceso.
Siendo entonces reiterada la conducta omisiva y rebelde del hoy imputado en cuanto a su comparecencia en la respectiva audiencia de Juicio Oral y Público que a tal efecto, de las 10 veces convocadas se ha diferido en 6 oportunidades por su incomparecencia, estando éste plenamente notificado, considera pues, quién aquí se pronuncia, que con ello queda totalmente enervado el principio de Juzgamiento en Libertad que en un principio le fue confiado tal cual lo consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva, renaciendo por ello, el peligro de Fuga y el de Obstaculización en el presente proceso, que disponen los artículos 251 y 252 del Copp.
En atención a ello, nuestra Normativa Penal adjetiva en el penúltimo parte del artículo 250 del Copp, prevé la aplicación de una solución en los casos en que el Juez de Juicio presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, que se traduce en el dictado de una medida de aseguramiento procesal mas gravosa y eficaz que contempla nuestra Ley adjetiva para tales fines, como en efecto lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ello así, tal presunción se hace mas de evidente en el presente caso, materializándose con tales incomparecencias de parte del imputado que no se encuentra sometido a Medida de sujeción procesal alguna, siendo que ante el renacimiento en el presente caso del Peligro de Fuga y de Obstaculización ya materializados, lo adecuado resulta el dictado de la Medida de Privación Judicial de Libertad, a los fines del efectivo aseguramiento procesal del imputado y las resultas del presente proceso ya obstaculizado tal cual lo prevè el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, y asì se decide.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, en uso de las facultades que le confiere el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, decreta oficiosamente la Medida de Privación Judicial de Libertad al, hoy imputado ALDEMARO MORALES, ordenándose librar al efecto, las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Ofíciese librándose las respectivas Ordenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, a los fines de que procedan a la localización y detención del citado imputado cuya Dirección aportada, es en la Calle San Francisco Javier, Casa Nº 73 del Barrio Bolívar, en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, siendo que una vez aprehendido sea puesto de inmediato a la orden de éste Tribunal de Juicio, a los fines de fijar nuevamente la Audiencia de juicio Oral y Público en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en la Modalidad de Escalamiento previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del derogado Código Penal Venezolano, y así se decide.
Cumplase. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO