REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002898
ASUNTO : IP11-P-2005-002898


AUTO DE NEGACIÒN DE SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto la solicitud Fiscal interpuesta por la Representación Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 07 de Noviembre del año 2005, en la que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Copp, solicita el Sobreseimiento de la causa , signada con la nomenclatura IP11-P-2005-002898 a favor del imputado SERGIÒ JOSE MIRANDA SANCHEZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad; y en la cual aparece como víctima la adolescente YAINYS KATERIN VANEGAS, de 15 años de edad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; éste Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de pronunciarse sobre tal petición, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
LOS HECHOS
En fecha 28/09/2005, según acta policial de aprehensión que riela en autos, siendo las 8:20 de la noche funcionarios policiales de la Comisaría “Josefa Camejo” Zona Policial Nº 7, fueron alertados en dicha comisaría por una adolescente, sobre el acaecimiento de una hecho de violencia en el Sector Las Casitas de la Población de Pueblo Nuevo, en la que su amiga estaba siendo agredida y herida por una persona de sexo masculino que vestía gorra azul, suéter a rayas de varios colores y unas bermudas de color roja, por lo que proceden dichos funcionarios receptores a trasladarse de inmediato a dicho sector, avistando al individuo cuyas señas de vestimenta coincidían con las aportadas, resultando ser SERGIO JOSE MIRANDA de 31 años de edad, quién les manifiesta a éstos que, en efecto, discutía con su pareja tras verla besándose con un muchacho; siendo trasladado de forma preventiva a dicha comisaría, y procediendo igualmente éstos, a ubicar a la victima del hecho, en la dirección de su residencia, ubicando a la adolescente YAINYS KATERIN VANEGAS de 15 años de edad, quién al parecer hacía vida marital con el sujeto aprehendido y con el cual manifestó tener un niño, observando dichos funcionarios que la citada victima presentaba una herida punzo penetrante a nivel del estomago, específicamente por encima del ombligo (región Supra-Umbilical) la cual manifestó ser infligida por su ex pareja SERGIO JOSE MIRANDA SANCHEZ, con un objeto punzante que a decir de la declaración rendida por ésta, en fecha 29/09/2005, al parecer se partió en su punta al momento de su introducción en su estomago, y que a decir de la declaración del propio imputado en acta de investigación policial del 08/10/2005, manifestó ser un pico de botella que había botado en un sector enmontado el día de los hechos. Por otro lado manifestó la victima, que dicho imputado la agredió con golpes y la arrastro refiriéndola que la iba a matar tras no acceder ésta a irse a vivir con él, siendo que al momento de asestarle con el citado objeto que le produjo la herida en el estomago le refirió que lo iba a seguir haciendo hasta que la matara, rompiéndose en su punta el objeto punzante. En virtud de la herida que presentaba la citada víctima procedieron inmediatamente dichos funcionarios policiales, a trasladarla al Hospital de esa Población a la victima, diagnosticándole el medico de guardia; Herida Cortante en región supraumbilical no complicada, toda vez haber solo comprometido piel y tejido subcutáneo.
Ahora bien, en atención a ello, el citado imputado quedó detenido, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el día 29/09/2005 según consta en orden de apertura de la investigación inserta en autos, y presentado en audiencia oral de presentación de fecha 01/10/2005, solicitando esa Representación Fiscal Medidas Cautelares Sustitutivas para el imputado y precalificando el hecho en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; siendo que en atención a ello, el Juzgado Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, acogió tal precalificación fiscal y dictó al efecto Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima (adolescente) YAINYS KATERIN VENEGAS.

MOTIVACIÒN

Del contenido del capitulo anterior, referido a los hechos se desprende, indudablemente que estamos en presencia de otro delito de mucho mayor entidad punitiva que el de Violencia Física precalificado por la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y acogido por la Juzgadora de Tercero Control en su momento; ello, en primer lugar, en razón al sujeto pasivo involucrado en el presente caso, vale decir, una adolescente de 15 años de edad, cuyos derechos y garantías se encuentra regidos por un fuero jurisdiccional especial como en efecto lo es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla en sus artículos 1 y 2;
Articulo 1.-Objeto. Esta Ley tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2.- Definición de Niño y de adolescente.- Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con dice años de edad o mas y menos de dieciocho años de edad…

Por otro lado, el artículo 3 de la citada ley refiere al Principio de Igualdad y no discriminación bajo ningún concepto, de las disposiciones de ésta Ley, cuando los sujetos de derecho involucren algún niño o adolescente.
Establecido lo anterior, teniendo en cuenta entonces que la víctima en éste caso resulta ser una adolescente, jamás pudiera aplicársele la adecuación típica en una tipologìa como la contemplada en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cuyos sujetos activos necesariamente son mayores de edad, ello aunque dicha norma solo refiera al término “MUJER”, al decir, en el citado tipo penal;
Artìculo 17.- Violencia Física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de ésta ley o al `patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a Dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito.
El término mujer, aquí referido, involucra a un sujeto pasivo de delito mayor de dieciocho años de edad, es decir, en pleno uso de todos sus derechos civiles y políticos, no sujetos a capiti diminutio alguna, ni a regímenes legales especiales como en efecto lo está la adolescente que funge como víctima en el presente asunto.
En resumidas cuentas, en el presente caso la imputación delictual no es la correcta al adolecer de una de los 5 elementos básicos del delito, como en efecto lo es la Tipicidad, ello tras ser el sujeto pasivo del delito un sujeto pasivo calificado, una adolescente, no existiendo la adecuación típica realizada por la Representación Fiscal en el delito de Violencia Física, toda vez que el sujeto pasivo en éste tipo penal especial, debe ser sin duda alguna para quien aquí se pronuncia, una persona mayor de edad, y no una persona sometida a un capiti diminutio y regida por una legislación especial como en efecto lo es la adolescente víctima en el presente hecho, y cuyos derechos presumiblemente conculcado, fue el de su integridad personal, protegido especialmente en el artículo 32 de la LOPNA, del siguiente tenor;
Artículo 32.- Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la integridad personal. Éste derecho comprende la integridad física, síquica y moral…

En tal sentido, tenemos entonces que la adecuación típica del hecho ocurrido en nuestro derecho penal positivo, resulta ser mucho mas grave, como en efecto lo pudiera ser, la subsunciòn de la presunta conducta transgresora del sujeto activo en un Homicidio Frustrado previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en su último aparte, o en el mejor de los casos, en unas Lesiones menos graves prevista y sancionada en el artículo 413, con las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 14 de nuestra actual Norma Penal Sustantiva.
Por tanto, ante eventual la gravedad que reviste tal hecho punible de acción eminentemente pública a tenor de lo previsto en el artículo 216 de la LOPNA, es requerida entonces una labor investigativa efectiva y oportuna por parte del ente fiscal, que la apertura.
En relación a ello, del contenido de actas tenemos que la representación Décima Quinta del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa en el presente caso, conforme a lo preceptuado en el artículo 318 numeral 4, es decir, por no existir según su criterio, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del hoy imputado, ello tras referir textualmente;
“omisis… que la víctima no se encuentra actualmente en ésta jurisdicción, no consta en autos resultados de reconocimiento medico legal o en su defecto informe médico del cual se desprendan las lesiones que le fueren ocasionadas a la ciudadana… y tampoco se pudo localizar a la adolescente…omisis, quién funge como testigo de los hechos.”

Con respecto a ello, es oportuno indicar, que en cuanto al primer argumento del solicitante, relativo a que la victima no se encuentra en ésta Jurisdicción, considera éste despacho que como el delito cometido es mucho mas grave que el delito precalificado por la representación Fiscal, así como que por ser éste cometido contra una adolescente pasa a ser un delito de acción Pública a tenor de lo pautado en el artículo 216 de la Lopna, no resulta viable la intermisión de su persecución por la no localización de la misma en ésta Jurisdicción. A su vez, con respecto al segundo argumento invocado por la solicitante acerca de la no existencia de un examen Medico Legista que certifique la lesión causada a la víctima, es oportuno indicar que en efecto, no existe como tal un examen medico legal que certifique al efecto, el carácter y el tiempo de curación de las heridas causadas, mas sin embargo existe en autos inserto al folio Nº 4 un informe medico suscrito por el Medico Cirujano, LEOMAR. J ITURBE, como medico del Hospital Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, por medio del cual se certifica las características de la herida, la zona del cuerpo afectada y comprometida, con lo cual quedaría suplido a todo evento, la inexcusable falta de diligencia fiscal de no ordenar de inmediato (29/09/2005) o al día siguiente, como director de la investigación que es, el reconocimiento medico legal de la Victima adolescente por ante el medico legista adscrito al CICPC de la sub.- delegación Paraguana, sino que por el contrario, procuró tal diligencia de investigación luego de transcurridos 9 días de ocurridos los hechos, tal y como se evidencia de las últimas diligencias de investigación realizadas por funcionarios del CICPC el día 08/10/2005, así como del oficio dimanado de esa misma Fiscalìa del Ministerio Publio de fecha 01/11/2005, es decir, ésta última diligencia realizada a los efectos de que la Dirección del Hospital Calles Sierra le remitiera informe del reconocimiento medico realizado en fecha 29/09/2005 a la adolescente en cuestión, en otras palabras, solicitan tal diligencia fundamental para la investigación luego de transcurridos mas de 1 mes de ocurridos los hechos, en un proceso penal, decretado por demás, abreviado de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 2 del Copp.
Por otra parte, con respecto al tercer argumento referido por la solicitante fiscal para peticionar como en efecto hoy peticiona el sobreseimiento en la presente causa referida a la no localización de la adolescente ANAIS MARTINEZ como testigo del presente hecho punible, es conveniente a su vez, recalcar que la citada testigo no resulta ser la única testigo del hecho, toda vez constar en actas el testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGRAES MEDINA y NESTOR JUNIOR GUTIERREZ SANDOVAL, ambos funcionarios policiales, los cuales resultan ser contestes en señalar como la persona denunciada como agresor de la victima.
En tanto, y como consecuencia de los anteriormente motivado y suficientemente razonado, quién aquí se pronuncia considera muy particularmente que en el caso in comento no resulta viable la solicitud de sobreseimiento peticionada por ese ente Fiscal, a tenor todo ello de lo preceptuado en el último aparte del artículo 323 del Copp, ordenándose por ende, la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones al Fi9scal Superior de la Circunscripción Judicial de éste Estado a los fines de que rectifique la Petición Fiscal de sobreseimiento y ordene a otro Fiscal, continuar con las investigaciones o dictar algún acto conclusivo diferente al hoy peticionado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el Sobreseimiento peticionado por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado a favor del imputado SERGIO JOSE MIRANDA SANCHEZ en el asunto signado con el Nº IP11-P-2005-002898, en virtud del error en la Calificación del Hecho Punible por el cual se persigue penalmente al encausado, así como al hecho de que en efecto, si existe forma de incorporar nuevos elementos investigativos para solicitar, eventualmente, el enjuiciamiento del hoy imputado, tratándose de un delito de mayor gravedad del que inicialmente imputare dicha Representación Fiscal, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 323 en su último aparte, y así se decide.
Cúmplase. Ofíciese y notifíquese a las partes involucradas en el hecho.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO