REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003008
ASUNTO : IP11-P-2005-003008


AUTO ORDENANDO EL TRAMITE DE INHIBICIÓN REMITIENDO LA CAUSA AL UN TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORÌA Y COMPETENCIA DENTRO DE ÈSTA CIRCUNSCRIPCIÒN PENAL

Vista el acta de inhibición realizada por el órgano subjetivo de éste tribunal en ésta misma fecha 18/04/2006, y como quiera que el presente asunto no debe paralizarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Copp, y en aras al cabal cumplimiento de los postulados de accesibilidad a la Justicia que prevé el artículo 26 Constitucional, debe éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, determinar, conforme a los preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, la remisión de la incidencia inhibitoria por cuaderno separado, a los fines del su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Penal de está misma Jurisdicción, que en efecto lo constituye la Corte de Apelaciones de éste Estado, y así se decide.
Por otro lado, y con respecto a la causa penal principal, la solución prevista por el legislador en el artículo 48 de la citada ley, cuando existan inhibiciones y recusaciones en tribunal de Primera instancia, y no exista otro de la misma competencia y categoría en la localidad, refiere a la remisión de la causa principal para que sea conocida por los Jueces Accidentales respectivos. Sin embargo, es el caso que éste Tribunal Segundo de Juicio no cuenta actualmente con una terna de Jueces accidentales susceptible de conocer el presente asunto, tal como lo indica la tramitación legal que preceptúa el citado artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No obstante ello así, y como quiera que éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón tiene su sede principal en la ciudad de Coro, partiendo de que ambas Instalaciones Judiciales, tanto en su sede en Coro, como en su extensión en Punto Fijo, conforman el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón como tal, lo cual equivale a que, pese a las distancias en cuanto a sus sedes de funcionamiento, pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y siendo un hecho notorio Judicial que en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón como sede en Coro, existen tres Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, los cuales per se, son de la misma categoría y competencia de éste Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Falcón en su extensión Punto Fijo, considera quién aquí se pronuncia, que el primer supuesto de tramitación que preceptúa el citado artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto al tribunal que le corresponde el conocimiento del la causa principal para el caso de inhibiciones o recusaciones, opera de pleno derecho en el caso in comento, en el sentido de remisión de la totalidad de la causa principal, signada con el Nº IP11-P-2005-003008 al Presidente del Circuito Judicial Penal de Coro para que sea distribuido su conocimiento en cualquiera de los tres Tribunales de Juicio que funcionen en esa sede, ello en atención a la incapacidad subjetiva planteada por quien aquí se pronuncia como Juez Segundo de Juicio, único en los actuales momentos en ésta extensión del Circuito.
Tal dictamen viene a su vez soportado en sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, número 2516 expediente número 05-0774, con ocasión a amparo Constitucional incoado, en la cual se refiere lo siguiente en uno de sus apartes;

“…El caso de marras, tuvo como origen el juicio incoado contra el quejoso, en vista de la presunta comisión del delito de difamación agravada cometido por él, en perjuicio de la ciudadana Iraima Michelangelli.

En tal sentido, el conocimiento de dicha causa le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; cuyo Juez se inhibió del conocimiento de dicha causa, declarándose con lugar la inhibición planteada por la respectiva Corte de Apelaciones, en la oportunidad debida.

Posteriormente, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a quien le correspondió conocer de la presente causa en vista de la declaratoria con lugar de la inhibición antes planteada, también se inhibió para conocer dicho caso, siendo declarada con lugar también la referida inhibición por la Corte de Apelaciones respectiva.

Ahora bien, ante las circunstancias descritas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, resolvió que “(…) en obsequio del debido proceso, de la sanidad del mismo y en resguardo de la celeridad procesal, así como de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante la ausencia, por (sic) por la no designación de una terna de jueces accidentales que conozcan de las causas afectadas como las que nos ocupa; lo prudente y procedente será remitir el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Juicio Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello a los fines de ley (…)”.

Siendo la anterior decisión la que motivó la presente solicitud de tutela constitucional, fundamentada en la supuesta violación al juez natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a criterio del quejoso corresponde es la designación de un Juez accidental por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que continúe conociendo de la causa en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción principal, esto es en San Fernando de Apure y no en Guasdualito.

Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal –como es el caso de autos- esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure –como en efecto ocurrió-; advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar la inhibición o recusación planteada, la causa deberá ser conocida por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivos.

Asimismo, cuando la norma señala a un “tribunal de igual categoría y competencia” se refiere a cualquier Tribunal de la misma jerarquía que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, que en el caso en concreto sería cualquier Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues la causa que dio origen a la acción principal es de esa naturaleza, ya que se trata de un juicio por difamación agravada, y por supuesto dentro de la misma Circunscripción Judicial.

En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

Ello así, al constatar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, resulta lógico que el referido Tribunal ordenara la remisión de las actas a un Tribunal distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se le violentó el derecho al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia, el Juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino mas bien apegado a la ley y en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un Tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, está predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enríque Méndez Labrador”, la cual señaló que:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la tramitación y consecuente decisión de las incidencias sobre incompetencia subjetiva formuladas, se efectuaron dentro de los parámetros de la ley, y la remisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para que continuara conociendo de la causa principal en vista de la declaratoria con lugar por la Corte de Apelaciones respectiva de las inhibiciones previas planteadas al respecto, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual es necesario concluir que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no subvirtió el orden procesal, pues, siguiendo los parámetros legales establecidos al respecto y en aras de la tutela judicial efectiva, procurando la continuidad de la causa en el marco de un debido proceso y el resguardo del derecho de las partes a contar con un Tribunal imparcial y objetivo, ordenó la remisión de autos, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo del a quo que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide….

En atención a ello, y como quiera que cursa por ante éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Inhibición planteada por quién aquí se pronuncia, así como que, en los actuales momentos existe una falta absoluta en el Tribunal Primero de Juicio de ésta extensión, aunado a la inexistencia de una terna de jueces accidentales que pudieran conocer de la causa principal, es que en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Copp en estricta y concordante relación con el artículo 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, éste Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, ordena REMITIR para conocer, sustanciar y decidir la totalidad del presente asunto penal IP11-P-2005-003008 en Fase de Juicio, a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, los cuales pertenecen a ésta misma Circunscripción Judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, y así se decide.
Se ordena remitir la totalidad de las actas contentivas de la presente incidencia con oficio explicativo, a la mencionada Corte de Apelaciones del Estado Falcón, así como que se ordena notificar suficientemente a las partes. Notifíquese a los intervinientes en el presente asunto acerca de la presente remisiòn a los Tribunales Penales de Juicio de la sede de èste Circuito en la ciudad de Coro.
Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal con la respectiva remisión de la totalidad del asunto para que sea distribuido en los Tribunales de Juicio de esa sede. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IARIMA PAZ DE RUBIO